La UIF : En funciones de procuración e impartición de justica
Por: José Luis Arenas López
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en México fue creada el 7 de mayo de 2004. Su objetivo es prevenir y combatir delitos relacionados con el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, sus objetivos principales eran los de prevenir y combatir los delitos relacionados con el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. Entre las funciones principales de la UIF se encuentran las de recibir, analizar y diseminar información sobre operaciones financieras sospechosas, y colabora con las autoridades competentes para detectar y prevenir estos delitos; en algún momento y derivado de sus resultados, fue evaluada con calificaciones positivas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), lo que demostró su alineación con estándares globales.
En los últimos años la UIF se enfocó en identificar las operaciones llamadas EFOS y EDOS. Los EFOS son personas físicas o morales que, aunque emiten comprobantes fiscales digitales (CFDI) válidos formalmente, respaldan operaciones inexistentes, es decir, facturan servicios, productos o actividades que no cuentan con infraestructura, personal, activos o capacidad real para existir. No necesariamente son empresas ficticias; muchas están legalmente constituidas, pero carecen de la capacidad operativa para realizar lo que facturan; los EDOS significa “Empresas que Deducen Operaciones Simuladas” en el contexto fiscal dentro del país, en México, el término EDOS se refiere a aquellas empresas o contribuyentes que compran facturas o comprobantes fiscales de empresas que emiten operaciones simuladas (EFOS) con el objetivo de deducir gastos que en realidad no se realizaron, reduciendo así su carga fiscal de manera ilegal. Estas operaciones se consideran simuladas porque los servicios o productos facturados no existen o no pueden demostrarse, aunque los documentos parezcan válidos.
Las funciones anteriores en cooperación del SAT, de la PFF, la FGR, la ASF y las Fiscalías Estatales; en resumen, las funciones de la UIF son: Recepción de Reportes, Análisis de Operaciones, Diseminación de Información, Colaboración Internacional y la Prevención de Delitos; con lo anterior, es claro que entre sus funciones no se encuentran la procuración ni la impartición de justicia. Por procuración de justicia se define como el conjunto de acciones que realiza el Estado para investigar los delitos y ejercer la acción penal, esto a través de la FGR y las Fiscalías Estatales y previsto en los Arts. 21 C. p.1, 102 C. ap. A, p. 4 y el Art. 40 de la FGR, por otro lado, la impartición de justicia es el proceso mediante el cual se aplican las leyes y se resuelven disputas legales de manera justa y equitativa en una sociedad y es impartida por el Poder Judicial de la Federación, compuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunales colegiados, tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito, así como por jueces y magistrados en cada entidad federativa, como es claro; en ambos casos a la UIF no le corresponden estas funciones.
El pasado 6 de abril, la SCJN decidió que la UIF pueda congelar cuentas bancarias sin necesidad de una orden judicial siempre que existan indicios de lavado de dinero o financiamiento a terroristas, sin embargo hay una palabra clave en esta decisión: la sospecha.
En materia penal, la sospecha es un término violatorio en diferentes aspectos del derecho, primero, violenta lo previsto en el Art. 20 C., ap. B, f. I que dice: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”; de igual forma, el Principio previsto en el Art. 13 del CNPP que a la letra dice: “Principio de presunción de inocencia, Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código”; en el caso de la ejecución de la cancelación de cuentas violenta lo previsto en el Art. 14 C. p.2 que a la letra dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento … (sic)” y por supuesto, lo previsto en el Art. 16 C. p.1 que a la letra dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”; acto seguido se violentan los Principios de Contradicción, de Juicio Previo y Debido Proceso del CNPP, por su parte y para rendir sentencia se violenta lo provisto en la f. III del Art. 20 C. ap. A que indica: “Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio”, finalmente la f. V del mismo artículo que indica: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal”, entonces, las facultades concedidas a la UIF son inconstitucionales.
Es importante señalar que la violación de los derechos constitucionales no son nuevos en México, principalmente cuando son ejercidos en contra de personas físicas y morales, en este apartado se deja de lado a los servidores públicos, por ejemplo, el Art 59 del CFF p.1 indica: “Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario” es decir, si la autoridad fiscal presume la comisión de un delito, será el contribuyente quien demuestre lo contrario; otro ejemplo es lo especificado en el Art. 14 p. 1 de la Ley de Extinción de Dominio que indica: “La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal … (sic)”, éste artículo refiere con claridad que sin ser vencido en juicio y sin la existencia de una sentencia, la extinción de la propiedad se hará de manera efectiva.
Los efectos negativos del congelamiento de cuentas son diversos: el impacto financiero ya que impide el acceso a los recursos económicos, es decir, no se podrá cobrar y no se podrá pagar; la vulneración de derechos mencionados ya en párrafos anteriores; proceso administrativo que implica que el recurso financiero de la persona afectada se encuentra estático y; desafíos legales ya que el solo hecho por si mismo de congelar las cuentas bancarias se considera una sanción anticipada. Es muy importante comprender además otro aspecto, los efectos y las sanciones mencionadas son las que la UIF establecerá, sin embargo, en 2026 existe un concepto nuevo llamado fiscalización colegiada, entonces, la UIF dará aviso al SAT y la FGR, entidades de gobierno que establecerán sus propias sanciones como la cancelación de timbres por parte del SAT, todo lo anterior si haber sido formalmente acusados, sin posibilidad de defensa y con el enorme riesgo de ser afectar a personas que no hayan cometido algún delito, adicional a ello, se debe recordar que el recurso del amparo ya es solo un mito, la suspensión de la sanción es inexistente, primero tendría que resolverse la imputación y cuando ocurra esto, la quiebra técnica sería inevitable para una persona moral.
Lo cierto es, que la sospecha solo podrá ser observada en personas físicas y morales excluyendo de la fórmula a los servidores públicos, por ejemplo: si un servidor público en carácter de Secretario de Estado cobra 201 mil pesos al mes y suponiendo que conservó el trabajo durante un sexenio y suponiendo que no gastó un solo peso durante ese periodo ¿cómo podría comprar una casa de 60 MDP? Las matemáticas son simples 201 mil pesos por 72 meses dan 14.47 MDP, ni la tercera parte del valor del inmueble, a ese costo se deben adicionar gastos de escrituración y de remodelación lo cual podría estimarse en otros 3.6 MDP por escritura y 2.4 MDP de remodelación, no olvidar la decoración, valor que podría oscilar entre 15 y 20 MDP, cantidades que en conjunto serían imposibles de lograr con ese salario, condición que de inmediato se podría considerar “sospechosa”, donde la UIF no ha intervenido ni emitido alguna nota en la que se solicite la aclaración del origen de los recursos para la adquisición de ese y otros bienes.
Para el caso anterior, valdría la pena complementar la segunda parte del Art. 14 de la LED, p. 1 que dice: “… en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley”, donde el p. 4 del Art. 22 C. indica: la extinción de dominio “Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada … (sic)”, siendo claros, se habla de un servidor público con ingresos que no pueden justificar la adquisición de un bien inmueble y que adicional a todo lo ya referido, podría estar en los supuestos de la ley reglamentaria del 113 C. en delitos como peculado, malversación de recursos federales, corrupción, enriquecimiento ilícito, entre otros, y la UIF hasta la fecha sin atender este caso y el de otras decenas más en las mismas circunstancias.




