CRITERIOS Y OPORTUNIDADES PARA LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Por: Germán Reyna y Herrero


Las controversias en los criterios definidos para la disciplina fiscal están presentes y no se pueden ignorar. En ocasiones, con el objetivo de cumplir y atender la recaudación de impuestos, existen actos inconstitucionales que deben conocerse para poder actuar de forma efectiva e inmediata. En este sentido, el Semanario Judicial de la Federación ha publicado una serie de criterios en materia fiscal que brindan luz respecto a los criterios y oportunidades para la prescripción de créditos fiscales. 

Prescripciones previstas en el Código Fiscal de la Federación

El artículo 146 describe que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. De igual forma, se definen los supuestos de suspensión del plazo para la prescripción. En este sentido, la jurisprudencia se derivó de una contradicción de criterios tal y como se explica a continuación:

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso-administrativo. El término para que se consuma la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

Igualmente, el Artículo 146-D del CFF manifiesta lo relacionado con la extinción de créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables, los cuales se especifican en el artículo 191. A continuación, la explicación amplia del artículo mencionado:

Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

En este sentido, el Artículo 191, indica lo siguiente:

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Es importante destacar que han existido casos de contribuyentes que han interpuesto una queja contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) por la exigencia de pagos de varios créditos fiscales entre los ejercicios de 1991 y 1994. La Procuraduría de Defensa del Contribuyente (PRODECON) contribuyó en el procedimiento de queja y demostró que el plazo de cinco años (que anteriormente se explica en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación) en realidad sí había transcurrido en exceso, a tal punto que fue un plazo de 10 años.

Con estos argumentos, la PRODECON, al tiempo de rendir el informe, se procedió a cancelar los créditos fiscales a cargo del contribuyente, sobre todo por haber actuado en perjuicio de la figura de prescripción.

Por esta razón, en ARH Consultores, a través del Servicio de Blindaje Empresarial, desarrolla un programa de Defensa Fiscal que apoya a los contribuyentes en casos como el antes mencionado, pero también revisa la situación actual para detectar las irregularidades mediante el único Check Up Fiscal de México. La situación antes expuesta se podría haber evitado si el contribuyente hubiera contado con un servicio especializado como el de ARH Consultores.

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