El Feminicidio en grado de Tentativa Vs La omisión y dilación de la Justicia del Ministerio Público


Por: José Luis Arenas López

Para iniciar una historia: Eran las instalaciones de la Fiscalía de Feminicidios de la CDMX, alrededor de las 19:00 horas de un viernes, una mujer ingresó a las oficinas severamente golpeada, con la ropa rasgada y manchada de su propia sangre, una mano cubriendo su ojo izquierdo del cual escurría aún sangre, se acercó a una Agente del Ministerio Público que salió a su encuentro, mientras, la mujer le solicitó ayuda diciendo: quiero levantar una denuncia en contra de mi esposo que casi me mata a golpes, la AMP la miró y le dijo: esas son lesiones y en su caso es violencia intrafamiliar, mire, salga y camine sobre esta misma acera, en la esquina, en frente está el Bunquer, en la recepción le indicarán donde es violencia intrafamiliar, ahí podrá levantar su denuncia”.

Bien, ahora un poco de historia, fue el año 2012 cuando durante el gobierno de Felipe Calderón se tipificó el delito de feminicidio, el cual se define como la privación de la vida de una mujer por razones de género, en un primer momento se había agregado que la base del delito era por temas de odio, lo cual se descalificó ya que era complejo demostrar que un hombre despertara odiando a todas las mujeres y pretendiera acabar con la vida de ellas con un alto lujo de violencia. Este delito quedó registrado en el Art. 325 del CPF, las razones de género se declaran si la víctima presenta signos de violencia sexual de cualquier tipo; si la victima presenta lesiones o mutilaciones antes o después de la privación de la vida, incluyendo actos de necrofilia; que existan actos de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; si existió entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes; existan antecedentes de amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; todas estas fracciones reformadas en abril de 2023 y la adición de la f. VIII que refiere si el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

El mismo 325 del CPF advierte las penas y sanciones que aplican a quien comenta el delito de feminicidio que van de los 40 a 60 años de prisión y de 500 a 1000 días de multa, si la víctima es mujer menor de edad, está embarazada, es adulta mayor o tiene una discapacidad, la pena se agravará hasta en un tercio, de igual forma si el sujeto activo es servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición; Y es aquí, en este mismo Art. 325 en su p. 6 que sanciona al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia y se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Sin embargo, existe un gran vacío, la investigación del feminicidio en México inicia con el cuerpo sin vida de la víctima, es decir, la Fiscalía de Feminicidios dice no invadir las atribuciones de otras áreas para la prevención del delito en comento; el Art. 21 C. p 1 indica que la investigación del delito corresponde al MP y el Art 102 C. ap. A, p. 3, f. VI menciona que “Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; (sic)”, considerando que el feminicidio se tipifica en el CPF, entonces la FGR debe participar en la investigación del delito y en ambos casos ocurre solo si ya se consumó la privación de la vida de la víctima.

Según los datos oficiales fue hasta el 2015 que se inicio el registro de los casos de feminicidio en México, según estos datos entre enero de 2015 y marzo de 2025, en México se registraron 8 mil 571 feminicidios, siendo la forma más extrema de violencia en razón de género contra las mujeres y “con un componente de odio”, refieren datos del SESNSP; de esos, 1,021 casos ocurrieron en 2021, año con la mayor cifra, datos que según quien los diga contradicen los oficiales generando una gran desconfianza sobre el número real de ocurrencia del delito.

Ahora bien, regresando a la historia narrada al inicio de esta presentación, valdría la pena preguntar: el caso señalado ¿amerita la investigación por parte del MP de la fiscalía en feminicidios para evitar un feminicidio o la AMP hizo bien en enviar a la víctima a Violencia Intrafamiliar? En dado caso, ¿la actuación de la AMP se puede considerar una omisión?

Para dar respuesta, primero definiremos ¿qué es la tentativa? La tentativa es la fase de ejecución de un delito que no se consuma por causas ajenas a la voluntad del activo, pero en la que existe intención delictiva y actos dirigidos a su realización; Entonces, en esta definición encontramos dos aspectos relevantes: la conducta y la intención, estas dos nos llevan a creer que el activo puede y quiere cometer un delito y que existieron factores que impidieron su consumación; En derecho penal, la tentativa ocurre “cuando una persona inicia la ejecución de un delito mediante actos idóneos y dirigidos inequívocamente a su consumación, pero no logra completarlo debido a factores externos que escapan a su control. No se trata de simples preparativos, sino de acciones concretas que podrían haber producido el resultado delictivo. La tentativa requiere dolo, es decir, conocimiento y voluntad de cometer el delito”. En esta primer pregunta existe una ambigüedad en dos sentidos, el primero, la AMP determina que el incidente no le compete ya que el activo no consumó el delito objeto de la fiscalía, la víctima está aún viva y con ello es atribución de otra fiscalía especializada atenderlo, el segundo, es clara la condición de la víctima, aún y sin ser perito para poder determinar que la agresión pudo propiciar la muerte y con ello admitir la denuncia en el grado de tentativa, situación que protegería a la víctima y asegurar al activo, con ello abrir la investigación correspondiente que podría resultar en la no muerte de una mujer.

Para dar respuesta a la segunda pregunta primero definamos la Omisión: esta se refiere a la falta de acción que un servidor público está legalmente obligado a realizar, lo que puede dar lugar a responsabilidad penal o civil, la omisión se entiende como el no hacer algo que se está obligado a hacer, para ello, el Art. 211 del CPF Permite al juez ordenar la realización de actos de investigación omitidos a la falta de investigación tras una denuncia o querella o por omisión de actos de investigación esenciales o por la negativa a judicializar una carpeta a pesar de contar con elementos (como la claridad de las lesiones en la víctima), en consecuencia, en el ámbito penal, si el MP no procede a levantar una denuncia, esto puede ser considerado una omisión y como ya se mencionó, el MP está obligado a investigar, en el ejemplo dado, sí existe un delito, si bien es cierto la víctima sigue viva, se acredita la tentativa, en este caso del delito de feminicidio.

En la actualidad existen un sinfín de excusas por parte del MP para no levantar una denuncia de Feminicidio en grado de Tentativa, entre ellos el más claro, por política, el estado es el principal interesado en no hacer públicos todos los casos de feminicidio y prefiere sean tipificados e investigados como muerte natural o como desaparición, lo cierto es que de atender estas denuncias y abrir las carpetas de investigación correspondientes daría como resultado, primero, atender el caso de manera inmediata, segundo, realizar las investigaciones correspondientes asegurando al activo a tiempo, tercero, establecer medidas cautelares de manera oportuna y en su caso, sancionar al activo, y cuarto, proteger la vida de la o las víctimas; 

En consecuencia, podría ser necesario agregar una fracción más al Art. 325 del CPF o un p. 7, que obligue al MP a investigar el delito de Feminicidio en grado Tentativa cuando la víctima se presente aún con vida, lo anterior haciendo referencia a la f. II del mismo artículo que refiere que “la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia” agregando: … o cuando está se presente por su propio pie o sea presentada por terceros y que además, sea presentado el activo de inmediato para rendir su comparecencia e inicio de la investigación correspondiente, así mismo, se abra la carpeta de investigación sin dilación, finalmente, estas medidas podrán garantizar la integridad y la vida de cientos de victimas de agresiones y lesiones que sin la atención correspondiente y oportuna se pueden convertir en la privación de la vida.

Dr. José Luis Arenas López

DG de la Consultoría Ingeniería de Procesos

ATC de la UNRC

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