VALIDA SCJN FACULTAD DEL SAT PARA REQUERIR INFORMACIÓN DE BENEFICIARIOS

POR: GERMÁN REYNA Y HERRERO


En el comunicado enviado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 14 de junio de 2023, se especificó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que es válida la facultad del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para requerir información sobre la persona o grupo de personas físicas que controlan o se benefician económicamente por participar en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura o acto jurídico. 

En este comunicado se explicó que la medida contemplada en el Código Fiscal de la Federación (CFF) no afecta derechos de los contribuyentes, en cambio, fortalece el sistema tributario para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de dinero. Asimismo, se cumple con los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal e intercambio de información, pues la autoridad hacendaria puede obtener información fidedigna, completa y actualizada con respecto de las personas, estructuras jurídicas y cuentas bancarias.

De esta forma, el procedimiento más propicio para solicitar información del beneficiario es mediante un requerimiento de información de forma independiente a la revisión que realiza la autoridad, por lo que ésta debe seguir lo previsto en el numeral 32-b Tercero del CFF, el cual indica lo siguiente:

Recibir y procesar pagos de contribuciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos, atendiendo a criterios de eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen en términos de esta fracción.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

De esta forma, emitir la solicitud de información de los beneficiarios deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 134 del CFF, el cual indica lo siguiente: 

Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.

Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

En este sentido la información debe ser proporcionada en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud. En este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por 10 días, sólo en caso de que exista una prórroga justificada y que esta se presente antes del cumplimiento del plazo indicado.

Sin embargo, es preciso indicar que el artículo 32-B Ter del CFF igualmente establece que esta información debe formar parte de la contabilidad, además como parte de las facultades de comprobación, la autoridad tiene la posibilidad de solicitar la contabilidad del contribuyente para comprobar el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales.

Ante esto, la autoridad está facultada para solicitar información como parte de la contabilidad, por lo que el beneficiario deberá atenerse a los plazos indicados para las facultades de comprobación. Y es que en términos del CFF la información del beneficiario forma parte integral de la contabilidad de la organización.

Por esta razón, si el beneficiario de una sociedad debe entregar información personal, que pudiera considerarse sensible y confidencial, deberá hacerlo en términos de lo que establece el CFF. De hecho, el artículo  28 del CFF indica que los registros o asientos que integran la contabilidad se realizarán en medios electrónicos, tal y como se muestra a continuación: 

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

I.  La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.

II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.

En este sentido, es importante considerar que la información se resguarde en el domicilio fiscal de manera encriptada, por lo que en caso de solicitarse por parte de la autoridad se desencripte y se proporcione.

Por esta razón en ARH Consultores hemos desarrollado un servicio que permite que la contabilidad y los beneficiarios estén blindados ante cualquier contingencia fiscal. El servicio denominado Blindaje para la Prevención del Lavado de Dinero busca evitar los riesgos de incumplir con lo establecido en la Ley Federal para Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. De esta forma, mediante un diagnóstico es posible brindar certeza ante posibles actividades vulnerables.

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