El Feminicidio; Análisis del Protocolo de Investigación Ministerial, Policial y Pericial con Perspectiva de Género para el Delito de Feminicidio

Por: José Luis Arenas López



La privación de la vida de una mujer de forma violenta y por razones de género, es la forma en como nuestro marco jurídico tipifica el feminicidio, además de considerarlo como la forma más extrema de violencia contra la mujer sin importar su edad.

El término “género” se refiere a la construcción social que establece la diferencia entre personas por su sexo, esto por encima de los aspectos meramente biológicos, por lo que la relación del sexo biológico no corresponde con la realidad de la persona. Por su lado, la perspectiva de género viene a romper los esquemas sociales, mismos que en la actualidad consideran la multiplicidad de identidades y que acepta las desigualdades sociales entre hombres y mujeres, estas desigualdades recaen por lo general en diversas formas de discriminación, uno de los aspectos más importantes de este término, es eliminar las jerarquías entre los géneros y lograr la igualdad.

Según el Art. 325 del Código Penal Federal: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género”. Este artículo refiere ocho fracciones que delimitan el acto ilícito y con que se cumpla uno de ellos, el delito se tipificará como feminicidio, además desde 2022, cualquier muerte violenta en contra de una mujer se califica como feminicidio y amerita la investigación criminal con perspectiva de género, en este contexto se hará la investigación correspondiente para saber si el victimario y su modo de operar contiene al menos un patrón de superioridad masculina como discriminación y desprecio contra la mujer, misma que le da poder para poseer su cuerpo o definir si vive o no.

La Ley Orgánica de la ex Procuraduría General de la República; estableció en su Art. 5 como obligación la elaboración y aplicación de protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, como el feminicidio, por lo que diseñó el Protocolo de Investigación Ministerial, Policial y Pericial con Perspectiva de Género para el Delito de Feminicidio (PIMPPPGDF), lo anterior tomando en cuenta las recomendaciones de la Corte IDH que indica: que se remuevan todos los obstáculos que impidan la debida investigación; esta deberá incluir perspectiva de género; asegurar que los órganos investigadores cuenten con todos los recursos necesarios y que se hagan públicos los resultados.

Para cumplir con el PIMPPPGDF, la investigadora o investigador debe distinguir entre “género” y “sexo”; el género es mutable, es construible y asignado desde que se nace con roles para hombre o mujeres, mientras que el “sexo” es una categoría biológica con la cual se nace y se identifica por características genéticas según la anatomía de una mujer o un hombre, misma que no cambia biológicamente, mientras que el género es una construcción social. 

Cuando exista una investigación con perspectiva de género, el MPF en su teoría de caso debe dejar en claro que la violencia sufrida no se ejerció por personas enfermas psicológicamente; debe ser claro que la agresión la ejerció un hombre, mismo que se formó dentro de una sociedad que discrimina a la mujer por solo ser mujer y que es consecuencia de violaciones estructurales a todo tipo de mujer. Por lo tanto, es relevante al inicio de la investigación, que el argumento jurídico invoque la frase: “para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres”, retomando el derecho de igualdad entre hombres y mujeres y retorne la dignidad humana de las mujeres. La investigación con perspectiva de género no solo trata de investigar, sino dejar en claro la obligación del Estado en la prevención del delito y combatir la impunidad, toda investigación de feminicidio debe estar exenta de estereotipos o razonamientos personales como la minimización del delito o el retraso de la administración de la justicia, lo cual demostraría una de tantas quejas en contra del MP como su ineficacia y falta de conocimiento, que se traduce en impunidad y quizá hasta en actos de corrupción.

La discriminación contra las mujeres es una limitante en la investigación de feminicidio; la interseccionalidad es una especie de clasismo que se da con la distinción de la raza, el origen étnico, etc. Este enfoque pretende definir las obligaciones del Estado para prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres y en su caso, para definir la teoría de caso y calcular la reparación del daño, evidentemente con sus respectivas diferencias, ya que cada perfil es diferente y se deberá contextualizar la vida y el entorno de la víctima, como su ocupación, residencia o si existen antecedentes de violencia o maltrato. Otra gran diferencia en la violencia, es que no es lo mismo la agresión que sufre una mujer en manos de su pareja sentimental que en manos del agresor feminicida; peor aún, estar privada de la libertad por elementos de la SSP. Para todos estos casos, la Antropología Social resulta ser de gran utilidad.

La investigación abierta por feminicidio tiene un principio básico: encontrar al agresor por las características del feminicidio, utilizando las herramientas del análisis de género y no tratar de explicar el delito según el perfil del agresor. Este principio permite establecer un perfil de la víctima en dos aspectos: “la mujer como posesión, como alguien que tiene dueño y la mujer como objeto, como una cosa que puede ser usada por los hombres de la manera que decidan y luego deshacerse de ella cuando y como consideren oportuno”. 

Como parte de la investigación, el protocolo establece ocho principios: identificar a la víctima; recuperar y preservar el material probatorio del delito; identificar posibles testigos; determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte; diferenciar el tipo de muerte; investigar el lugar del hallazgo, lugar de los hechos y realizar la necropsia y análisis de los restos humanos. En la misma investigación se ha evidenciado una serie de errores por parte del MPF: establecer estereotipos y prejuicios de género; justificación de las causas de la violencia; carencia de una respuesta inmediata desde el primer momento de la desaparición de la víctima; deficiente asistencia jurídica y gratuita para las víctimas indirectas; ignorancia del contexto de las estructuras sociales de violencia; prácticas de revictimización, entre otras. 

Una realidad no expresa en el protocolo, es que se podrían minimizar los feminicidios desde el momento en que una mujer es víctima de agresiones por parte de su pareja sentimental, y esta se presenta ante el MPF y fuera atendida de manera oportuna, sobre todo, que el MPF no asuma el papel de psicólogo o de perito para calificar las lesiones de la víctima o que trate de disuadir la intención de la víctima de realizar la denuncia.

Como dato importante, toda investigación de feminicidio recabará información en tres áreas fundamentales: la forma de vida y el entorno social de la víctima; el perfil de la víctima y de los victimarios y reconocer la conducta criminal y la identidad del agresor; además de considerar factores comunes, ya que este delito ocurre dentro de una cultura de violencia basada en el género, machismo y que es un delito no aislado y si ocurre como un fenómeno social. También el MPF llevará la investigación respetando la dignidad de la víctima y de los familiares, evitando la revictimización; tratar con respeto los restos humanos de las víctimas; establecer un nexo de confianza y empatía con todos los actores (a excepción del victimario); investigar solo hechos directos con el delito; hacerse de todos los recursos para recuperar el cuerpo de la víctima; reconocer la identidad de la víctima; dar seguimiento y control a la cadena de custodia en cada una de sus fases; en caso de ser una víctima no identificada, no autorizar la inhumación hasta esclarecer los hechos y brindar toda la información necesaria a los familiares de la víctima sin dilación. Se debe recordar que el MPF es un representante social, en este caso de la víctima y de las víctimas secundarias, es por ello que su actuación es vital y se debe llevar con respeto, apego a las leyes y los derechos humanos.

Detallar el PIMPPPGDF en un artículo es complicado por su abundancia, sin embargo, no podría cerrar sin mencionar el componente fáctico del delito: todo equipo encargado de un caso deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e identificar a los protagonistas del caso; definir cómo ocurrieron los hechos; describir las acciones que se ejecutaron; establecer qué elementos se utilizaron y cuáles fueron sus consecuencias y generar las propuestas fácticas que muestren a detalle el delito y su imputación penal, así como establecer con claridad la responsabilidad del o de los imputados.

Toda víctima secundaria debe conocer sus derechos en la investigación de un feminicidio; al mismo tiempo, saber que el Art. 21 de la CPEUM y el Art. 40 de la LFGR establecen las obligaciones del MP y del MPF. Asimismo, deben saber que cualquier queja o denuncia derivada de un maltrato u omisión por parte del MPF, dilación, revictimización u otra falta, se puede denunciar en la Dirección General de Quejas y Denuncias del Órgano Interno de Control. Por otro lado, saber que la f. IX del Art. 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece las sanciones a las faltas de los servidores públicos.


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