Determinación presuntiva por depósitos bancarios: ¿Cómo combatirla?

Por: César Aguilera Serrano

Un tema que preocupa a gran parte de los contribuyentes es el de la determinación presuntiva. Como bien sabemos, “el Servicio de Administración Tributaria puede presumir como ingresos aquellos depósitos o transferencias bancarias que no se encuentren respaldados en la contabilidad” y al considerarse ingresos, la autoridad fiscal considera que el contribuyente omitió declarar los mismos. En consecuencia, procederá a determinar créditos fiscales correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, así como multas por dichas omisiones en sus declaraciones. 

 Tal facultad de la autoridad, se encuentra prevista en la fracción III del numeral 59 del Código Fiscal de la Federación, y por lo general es ocupada durante el ejercicio de facultades de comprobación, como lo es la visita domiciliaria. 

Ahora bien, si dicha facultad no es ejercida debidamente, o bien no se funda y motiva correctamente su uso, un buen abogado fiscalista podrá alcanzar su nulidad mediante la interposición de medios de defensa. 

Imaginemos un escenario. Una empresa dedicada a la manufactura de plásticos recibe una orden de visita por parte de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria competente en la circunscripción territorial en la que se ubica el domicilio fiscal de la citada empresa. Dentro de dicha revisión, la autoridad le requiere al contribuyente sus estados de cuenta bancarios y advierte que durante el ejercicio auditado la empresa recibió en sus cuentas cerca de cien millones de pesos, de los cuales veinte millones no se encuentran amparados con algún CFDI, ni se asienta su origen en los libros contables. 

En uso de la fracción II del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria presume como ingresos no declarados dicha cantidad de dinero, al no encontrarse respaldada en su contabilidad, y por ende procede a determinar créditos fiscales tomando como base dichas omisiones, en consideración de que es dinero que debió pagar impuestos de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 

Para motivar el uso de la facultad de determinación presuntiva, el Servicio de Administración Tributaria invariablemente indicará que el contribuyente durante la revisión no acreditó el origen de los depósitos bancarios, toda vez que no se proporcionó la documentación que la autoridad fiscal estima como soporte de los mismos. 

 Y aquí es donde comienza la defensa del contribuyente. Si bien es cierto que existe la facultad de la autoridad para determinar presuntivamente como ingresos los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad, también lo es que dicha facultad no es irrestricta, ya que el propio Código Fiscal de la Federación establece solamente en qué caso la autoridad podría considerar que el contribuyente no registró en su contabilidad dichos ingresos. Para una pronta referencia es preciso analizar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación: 

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. 

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

Como se lee, para considerar que el contribuyente no registro en su contabilidad dichos depósitos (y por ende para ocupar la facultad de determinación presuntiva), estrictamente el contribuyente tuvo que ser omiso de presentar su contabilidad durante el ejercicio de facultades de comprobación. Esto es, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación expresamente refiere que la omisión del contribuyente de presentar su contabilidad tiene que ser total, es decir, que simplemente no exhiba ningún documento que integre la contabilidad. 

Ahora bien, si el contribuyente durante la visita domiciliaria proporcionó su contabilidad a la autoridad fiscal, con la cual pretendía acreditar el origen de dichos depósitos bancarios, la autoridad fiscal a fin de cumplir con la máxima de fundamentación y motivación, debió relacionar de forma específica el por qué tal información y documentación presentada no sirvió para acreditar el origen de dichos depósitos bancarios. Lo anterior, pues el contribuyente cumplió presentando su contabilidad, independientemente de que en esencia esta no pudiera acreditar tales hechos

En ese entendido, la resolución que en su caso emita la autoridad fiscal es ilegal, por determinar ingresos presuntivamente sobre depósitos bancarios, cuando el contribuyente SI presentó su contabilidad durante el ejercicio de las facultades de comprobación, siendo que la facultad ejercida prevista en la fracción III del artículo 59 del Código, en su segundo párrafo establece que solo podría hacerse uso de dicha facultad si el contribuyente no presentara su contabilidad durante el procedimiento de revisión. Lo anterior, máxime cuando el Servicio de Administración Tributaria no hace relación alguna entre los documentos que integran la contabilidad y el por qué no los consideró a fin de acreditar el origen de los depósitos bancarios. 

Dicho de otra manera, así el contribuyente hubiera presentado documentación que no tuviera nada que ver con los depósitos bancarios observados por la autoridad fiscal, ésta última no pudiera efectuar una determinación presuntiva sin antes relacionar de forma específica el por qué la contabilidad exhibida por el contribuyente no sirve para acreditar el origen de dichos depósitos, más aún cuando el segundo párrafo de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, solo permite considerar a la autoridad que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

Ahora bien, la defensa de un asunto de dicha naturaleza se lleva a cabo a través de un juicio contencioso administrativo federal. La demanda deberá interponerse en un plazo máximo de 30 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, y deberá ingresarse en la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que resulte competente. 

En dicha demanda será importante que se plasme en uno o más conceptos de impugnación, las ilegalidades de las que hemos estado hablando en el presente artículo; alegando una indebida fundamentación y motivación, por haber determinado la autoridad, créditos fiscales tomando como base una determinación presuntiva sobre depósitos bancarios sin expresar las razones ni relacionar el por qué la contabilidad presentada por el contribuyente no sirvió para acreditar el origen de dichos depósitos bancarios; máxime cuando no se vio actualizado el supuesto para considerar que no se integraron en la contabilidad dichos ingresos si durante el procedimiento de visita domiciliaria el contribuyente exhibió su contabilidad, siendo que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación expresamente se refiere a que la omisión del contribuyente de presentar su contabilidad tiene que ser total, es decir, que simplemente no exhiba ningún documento que integre la contabilidad. 

Una vez agotado el proceso jurisdiccional, y en caso de encontrar fundados los conceptos de impugnación, el Tribunal declarará la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, lo que significa que el Servicio de Administración Tributaria deberá dejarla sin efectos; sin que exista la posibilidad de que pueda reponerla o iniciar un nuevo procedimiento derivado de dicho ejercicio. 

Ahora bien, a fin de desahogar el referido juicio contencioso administrativo se aconseja contratar un abogado fiscalista. En ocasiones profesionistas de otras áreas pretenden llevar un asunto de esta naturaleza sin embargo, la defensa fiscal es muy técnica; por lo que para llevar el juicio a un buen puerto es necesario que lo trabaje alguien con amplios conocimientos de la rama. 

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