Análisis de la Ley de Extinción de Dominio

La Ley Nacional de Extinción de Dominio, ha causado mucha euforia en los medios y en las redes sociales, aunque hay un gran desconocimiento de esta norma.Por ello, iniciaremos por definir la Extinción de Dominio; como la pérdida de los bienes de una persona declarada por sentencia judicial, sin remuneración para su propietario o para quien se ostente como tal, ni para quien posea los bienes, y el importe que obtenga el gobierno de estos bienes serán usados primeramente para; la reparación del daño causado a las víctimas de los delitos, si después de pagar la reparación del daño quedan recursos estos irán a los programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia. 

El proceso será oral y constará de dos etapas; 

I. Preparatoria, ante el Ministerio Público 

II. Judicial, que incluye:

 a)Audiencia Inicial, en la cual se vera la fijación de la litis, acuerdos probatorios(hechos que para ambas partes, son ciertos), admisión de pruebas, medidas cautelares y  señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia principal. 

b)Audiencia Principal, en la cual se llevara el desahogo de pruebas, alegatos, y sentencia. 

            Por otra parte, la Ley establece que los Bienes serán aplicables a la Extinción de Dominio, solo en los casos que estén involucrados con los siguientes hechos ilícitos;

a) Delincuencia Organizada

b) Secuestro.  

c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos (huachicoleo).

d) Delitos contra la salud (narcotráfico). 

e) Trata de personas. 

f) Corrupción. 

g) Encubrimiento de cualquier delito. 

h) Ejercicio Ilícito del Servicio Publico.

i) Delitos contra la Administración de Justicia.

j)Robo de vehículos. 

j) Recursos de procedencia ilícita. k) Extorsión. 

Por lo tanto, para poder aplicar la ley de extinción de dominio son necesarios los siguientes supuestos;

1. La existencia de un Hecho Ilícito;

2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; 

3. El nexo causal (los hechos que unen el hecho ilícito, con la existencia del bien)

4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. 

En el proceso ante el Juez, este podrá allegarse de cualquier prueba que estime pertinente en cualquier etapa del juicio , dejando claro que se esta buscando la verdad de los hechos. Este procedimiento de extinción de dominio, no tendrá relación directa, con el de la causa penal, tal y como acontecía en el viejo procedimiento.

La Ley en este punto tiene un aspecto primordial de combatir la delincuencia en su punto mas importante, que es el económico e inclusive pone una serie de requisitos al Fiscal General de la Republica, quien tendrá que presentarse anualmente al Senado de la República a rendir un informe donde expondrá; el numero de juicios (así como sus resultados), los montos obtenidos y su destino, también los procedimientos internacionales llevados en extinción de dominio.

Si partiéramos solo de estos aspectos la ley parece lógica y encaminada a cumplir su objetivo, sin embargo esta deja la carga de la prueba (al acusado), violando el principio de presunción de inocencia y daré algunos ejemplos:El Articulo 7 a la letra dice lo siguiente;

Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

 I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución; 

II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;

III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos; 

IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material; 

V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo,y (énfasis añadido)VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores. Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.”

De la lectura del articulo anterior, podemos obtener dos conclusiones, la primera es que en la fracción III se viola la presunción de inocencia y se parte de que el objeto es ilícito a menos que se demuestre lo contrario, y en la fracción V se sanciona también la omisión de denunciar un hecho delictivo, aunque no se formara parte, ni tuviera nada que ver con el delito.

Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de los Bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras: 

I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable; 

II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título; 

III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba; 

IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud; 

V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito; 

VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente. Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o 

VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable. En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio.” 

Del articulo 15 podemos ver que no existe Buena Fe, la carga de la prueba, recae en la persona afectada y resulta irrisorio que digan que se presumirá Buena Fe, cuando el articulo “te obliga a probar” que esos bienes, no estuvieron involucrados en los hechos ilícitos, ni fueron adquiridos por ellos, violando nuevamente el principio de presunción de inocencia.

            Otro elemento de preocupación, es que la Ley en su articulo 11, menciona varios términos de prescripción:

            1.- de 20 años para los bienes que tengan destinación ilícita, 

            2.-Un termino de imprescriptibilidad, para los bienes que sean de origen ilícito. El punto dos es de especial consideración, ya que causa incertidumbre legal e inseguridad jurídica, dado que cualquier bien, en cualquier momento puede ser sometido a un proceso de extinción de dominio.

Mas grave aun es la caducidad que menciona dicho articulo, el cual refiere lo siguiente: “Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.”, no es suficiente para la caducidad que pase un plazo de 10 años, sino que este no empezara a contar con el conocimiento de la Autoridad de los bienes de procedencia “ilícita”, sino con la decisión del Ministerio Publico de informar  a la Unidad de Extinción de Dominio, lo cual genera que el termino para caducar, no tenga relación con el conocimiento de la autoridad de bienes de origen ilícito, dejando abierto el periodo de tiempo al infinito temporal y legal, causando un daño a la credibilidad del derecho y a la seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, existen otros problemas, como el de la competencia del lugar donde se llevara el juicio, ya que la termina eligiendo el Ministerio Publico, conforme a la que mas le convenga (o en la practica a la que mas perjudique a la persona afectada), o como la determinación de que los bienes de la extinción de dominio podrán venderse por medio de adjudicación directa, y por ultimo, que en los casos en los que no pueda ser notificada o emplazada la persona se acudirá al Diario Oficial de la Federación o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado respectivo, y por Internet, en la página de la Fiscalía, medios no idóneos para que la mayoría de la población tenga conocimiento, debida a su baja circulación y en el caso de la Pagina de Internet de la Fiscalía, se necesita un experto en informática para encontrar la información sobre los procedimientos de extinción de dominio. 

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