Urge la Regulación Constitucional del Notario Público

Por: José Luis Arenas López

El notario público es un profesional del derecho que se ha especializado en aspectos civiles, mercantiles, familiares, entre otros, y que derivado de su actuación, el Estado lo ha envestido para que pueda dar fe pública en los negocios jurídicos de carácter públicos y privados. Para cumplir con su encomienda, el Notario Público recibirá un nombramiento que lo acredita como funcionario público, más no como servidor público, este nombramiento le permitirá ejercer sus funciones con autonomía y sin dependencia del Estado ni de los particulares; lo anterior lo faculta para interpretar, redactar y dar fe tanto pública como legal a diversos documentos como un acta constitutiva, una escritura pública, o simplemente dar fe a negocios y actos jurídicos como un contrato de compraventa o de arrendamiento; de igual forma, el Notario puede certificar un hecho jurídico o una notificación o una fe de hechos, el Notario redacta, produce y conserva dicho instrumento, con ello, se celebra un acto público donde se brinda seguridad, certeza y tranquilidad a los ciudadanos que requieren de sus servicios. Por ello, estará obligado a la imparcialidad de los actos públicos, protegiendo los intereses de las partes involucradas; da lectura a los documentos públicos, explicando los alcances y en su caso, podrá brindar la asesoría correspondiente sin que esto se interprete como un acto de influencia en la toma de decisiones, ya que su función principal al ser intermediario entre el Estado y los particulares, es garantizar que los actos en los que dará fe, estén sujetos a derecho y se celebren en perfecto equilibrio civil y legal.

El artículo 108 Constitucional, identifica a todos aquellos que son considerados Servidores Públicos: “se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios…(sic)”; se menciona al Funcionario, pero no identifica al Notario Público como Funcionario, entonces, el Notario Público no es un Servidor Público, es decir, hasta el día de hoy la CPEUM, no ha expresado la función del Notario Público dentro de sus disposiciones generales, sin embargo, ha sido tema de propuesta de Reforma Constitucional, la cual pretende modificar los artículos 73 y el 124 C.; en la actualidad la doctrina Constitucional determina que estos dos artículos son ejes rectores de todo el Sistema Constitucional Mexicano, en la otorgación de fe pública en los hechos y negocios jurídicos, ya que de estos surgen la gran mayoría de las competencias y atribuciones que posee el Poder Federal desde lo administrativo hasta lo legislativo, es por ello que la propuesta gira en la adición de una nueva fracción al artículo 73.

Con lo anterior, se debe hacer un análisis simple y justificar la viabilidad de la propuesta a partir de dos preguntas:

¿Las actividades desarrolladas dentro de la administración pública, siempre son desarrolladas por servidores públicos? Entonces: ¿Los Notarios Públicos son servidores públicos?

Respondiendo a la primera pregunta, sabemos de sobra que el aparato burocrático, por más que se intente no logra satisfacer la demanda de la ciudadanía, ya que su capital humano no es el suficiente en número para brindar el servicio requerido y es por ello que se descargan ciertas actividades del sector público a personas ajenas a la estructura del gobierno, por ejemplo: los concesionarios. En contraste, la actividad notarial la desempeña un particular no sujeto a la jerarquía del Estado, que sí está obligado al cumplimiento de los procedimientos, reglas y leyes que establece el gobierno para su buen funcionamiento, en otras palabras, se puede afirmar que el Notario es un tema muy especial de la administración pública, ya que no pertenece a ella, pero si es regulada por el Estado y es el Estado el que la otorga.

El artículo 121 C. establece que cada Entidad Federativa, está facultada para dar fe y crédito de los actos públicos, así como de llevar a cabo el registro y archivo de estos, además, de reconocer los actos públicos realizados en otras Entidades; la fracción IV del mismo artículo, refiere que todo acto de tipo civil tendrá validez en el territorio mexicano, con ello, el alcance de la fe pública del Notario, tendrá validez en todo el país.

Con lo anterior, podemos encontrar diversos problemas en las funciones atribuidas al Notario Público:

El titular nunca está disponible para atender los servicios requeridos por los ciudadanos, ya que este cuenta con varios “Notarios Adjuntos”; se han registrado una serie de fraudes cometidos por Notarios Públicos adjuntos, tales como no hacer los pagos de los derechos al SAT por trámites notariales; la licencia de Notario Público junto con la aprobación para su ejercicio, la otorga el Gobernador o en su caso la Jefa de Gobierno y muchas de las veces, se otorgan por compadrazgo; la titularidad de una Notaría es hereditaria, esto significa que el Notario Público Titular “cumplió” en su momento con los requisitos para recibir la concesión, situación que en muchos casos no cumplen los hijos quienes reemplazan al titular; la falsificación de los documentos públicos se ha vuelto una actividad recurrente en las notarías, tal es el caso de la Notaría 24, del Estado de Querétaro; el abuso de confianza, no solo es una función perjudicial para quien requiere un servicio notarial, también es un delito tipificado en el Código penal en el artículo 384; los actos de corrupción también han sido recurrentes en el ejercicio notarial como es el caso del Notario Público 4, de Morelos; la salvaguarda de secretos, es una responsabilidad del Notario, misma que quizá el Titular de la Notaría no incumple, esto, porque muchas de las veces, solo firma lo que sus Adjuntos procesan y son estos los que revelan información privilegiada.

Para atender de manera efectiva el problema en cuestión, es necesario la adición de la fracción XXX Bis al artículo 73 de la CPEUM; donde se fundamente de manera adecuada la actuación del Notario Público, sus obligaciones y funciones; de igual manera, reformar los artículos 108, 109 y 110 C. en los que se nombre al Notario Público como Funcionario Público y que le son atribuibles las responsabilidades manifiestas en el Capítulo IV de la CPEUM, de la Responsabilidad de los Servidores Públicos; finalmente, la reforma al artículo 124 C. en el que además de nombrar al Funcionario Federal, se agregue la figura del Notario Público.

La Reforma al artículo 73 es la adición de la fracción XXX Bis, la cual pretendería: 

  1. La profesionalización del Notario Público;
  2. Reconocer su envestidura como fedatario público por el Estado y su calidad con todos los atributos del notariado mexicano; y en segundo lugar, reconocerlo como Funcionario Federal;
  3. Lograr su identificación como un perito del derecho independiente; para ello se fijará un examen público de oposición en dos aspectos básicos, la evaluación teórica y la evaluación práctica; 
  4. Su acreditación como único medio de acceso a la función notarial en todo el país; para lograr su efectividad, será necesaria la participación, intervención y observación de los gobiernos locales, de los colegios notariales de cada entidad federativa y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano;
  5. Le sean reconocidas sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones en caso de la comisión de un delito;
  6. Establecer mecanismos que regulen la naturaleza del Notario Público, su origen, el otorgamiento y cancelación de licencias y su evaluación permanente;
  7. Eliminar la figura de la herencia en la titularidad de la notaría pública, así como, eliminar la figura de los Notarios Adjuntos.

En conclusión, es importante señalar que la actuación del Notario Público, si bien es cierto no es la de un servidor público, sus responsabilidades pueden ser de orden público, ya que el Notario es responsable ante los gobiernos de las Entidades Federativas en la prestación del servicio que desarrolle conforme a las disposiciones de la Ley del Notariado y demás leyes que le impongan obligaciones; también puede incurrir en responsabilidad administrativa siempre que cause daños o perjuicios al solicitante de sus servicios por una violación a la Ley del Notariado, sus reglamentos u otras leyes; en el aspecto fiscal, el Notario sin ser un empleado del SAT, es un responsable solidario en la interpretación y aplicación de las leyes fiscales; en las adquisiciones de bienes inmuebles, es aquí donde el Notario Público asume el doble carácter delicado: de liquidador y enterador de impuestos, ya que su actuación requiere de un estudio profundo del derecho fiscal y un conocimiento actualizado y constante de los cambios legislativos; por último, el Notario Público está sujeto a las penas económicas y corporales establecidas en los diferentes Códigos Penales, pues en virtud de su cargo no goza de ningún fuero ni tratamiento distinto al común de los ciudadanos.

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