Proceso penal-impunidad vs. Taxatividad penal, derechos humanos


Por: Juan Carlos López Xicoténcatl

El fenómeno social y delictuoso de la Trata de Personas se identifica con una de las peores expresiones de la conducta humana, la trascendencia de los hechos que lo envuelven y las consecuencias para la víctima, son del todo fatales, estas se magnifican porque el tratante en la ejecución del hecho pierde toda visión de dignidad y respeto a la persona humana, quedando la víctima dañada en todos los ámbitos de su existencia, eco-bio-psico-socio-económico. 

El Protocolo de Palermo establece las acciones en materia de prevención y atención a la víctima, cada Estado, en el concierto de las naciones,  ha elaborado su marco jurídico conceptual para perseguirlo y sancionarlo, al perder exactitud en la descripción jurídico penal, propicia, en la persecución del delito incertidumbre jurídica, toda vez que se han incorporado a las normas penales elementos que no homologan e identifican de manera exacta la conducta descrita en el tipo penal, situación que cobra precio en el proceso penal, ya que ente un sistema de audiencia, en cualquiera de ellas puede hacer valer la falta de  certeza jurídica del tipo penal, propiciando  en el debate que la defensa ante un correcto ejercicio doctrinal y normativo encuentre salidas para que el tratante salga impune, al actuar ante un tipo penal limitativo, al perder de vista elementos teórico doctrinales que, al pertenecer a nuestro sistema jurídico continental, Civil Law, deben tener identidad, en correspondencia con la Teoría del Delito y la Dogmática jurídico penal, la una que sustenta, la otra que aplica con base a la definición del tipo. 

La correcta tipificación genera certeza en la investigación, proceso y sentencia firmes en sus resolutivos, en México hay un bajo índice de sentencias por trata de personas en su modalidad de explotación de la sexualidad humana, solo 1 de 10 casos resulta en sentencias condenatorias, a nivel federal en la última década  se reportan 17 sentencias condenatorias lo que evidencia una alta impunidad en el fuero federal, en contrate con el aumento considerable de este delito, duplicándose el número de víctimas, particularmente mujeres, ya que el 85% las víctimas son mujeres, estos datos expresan lo lamentable de la concreción normativa, por ello la respuesta punitiva prevenir-reprimir, debe volver a sus raíz la norma penal, y vincular en el debido proceso los derechos de la víctima y del victimario, sin conculcar garantías, en esa expresión de un derecho penal equilibrado entre el mal causado – la pena impuesta – y los derechos de la víctima, que la empoderen, y que el monopolio de la función jurisdiccional genere un derecho penal sin fronteras.

A través de una CARTA DE INTENCIÓN al Legislativo, es posible conminar la actividad legislativa, precisando elementos doctrinales, haciendo que la norma penal sea útil para la concreción del delito, que el ejercicio de la facultad punitiva que ostenta el Estado se perfile correctamente y que ius puniendi no sea la expresión del ejercicio del poder público; sino bondad jurídica que dé a cada quién lo que le corresponde. 

Como consecuencia de las trasformaciones y exigencias en el entorno jurídico con respecto al tema del delito de Trata de Personas, México no ha quedado exento en la atención a dicho problema.

El 14 de Junio del 2012 el Congreso de la Unión expide la  “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, derivado de ello en el ámbito jurídico penal y en la praxis jurídica se han presentado diversas problemáticas, particularmente al adecuar el contexto del derecho positivo y hacerlo vigente en un entorno que requiere no solo voluntad política, legislativa y judicial, sino además genere las condiciones para prevenir, reprimir y sancionar las conductas consignada en dicha Ley, esto obligó a unos, y sensibilizó a otros, para atender de raíz la lamentable situación que nos acontece.

La propia Ley contra la  Trata, en el análisis del tipo penal debe favorecer a reafirmar principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, respeto a los derechos humanos, equidad de género, interés superior de la niñez y laicidad, en el rescate, atención y protección de las víctimas del delito de Trata de Personas, observando que estas acciones  deben estar encaminadas a actividades multidisciplinarias, transversales e integrales  que conlleven al empoderamiento y recuperación de las víctimas de este lamentable delito.

Particularmente debe estar encaminada a incidir en los roles públicos y privados para la integración de esfuerzos, partiendo del mismo marco jurídico, que involucra a los sujetos procesales en la atención especializada en la que deben estar capacitados y actualizados Jueces, Ministerios Públicos, policías de investigación, peritos, abogados defensores y sobre todo esta información debe ser accesible a la sociedad para rescatar a las víctimas, para mejorar las propias condiciones y problemáticas que presenta le Ley General contra la Trata en su  praxis jurídica, que es donde surge la problemática que abordamos.   

Del análisis del Protocolo de Palermo con nuestra legislación nacional encontramos.

Los verbos rectores: prevenir, reprimir y sancionar, del contenido del Protocolo de Palermo identifican las acciones que se deben replicar en los Estados, en sus legislaciones, su falta de adecuación propicia, el ser mal enfocadas, impunidad, ya que no dan certeza jurídica, resultando aun  más lamentable  cuando el Estado acepta, tolera o favorece la existencia de lugares de explotación que van desde: restaurantes y bares que comercian el table dance, bajo giros que se justifican ante el padrón de Ayuntamientos Municipales, Licencias de Funcionamiento y Uso de suelo que en la  apariencia de restaurantes familiares, centros de convivencia, antros juveniles, hasta los más descarados,  que ubicados en ZONAS DE TOLERANCIA, ZONAS ROJAS O DE LIBRE EXPRESIÓN, disfrazan de con una licencia de funcionamiento que encubre el delito, en la prestación ante la convivencia humana en la venta de alcohol, drogas y sexo, mismos que requieren para su funcionamiento el beneplácito, espaldarazo o visto bueno del inspector, comisario o jefe policiaco, que como renta diaria, semanal o mensual, se hacen presentes para permitir su funcionamiento.

Prostíbulos, casas de citas o masajes, de atención a problemas de disfunción sexual o agencias de modelos que a través de casting o reality show captan a chicas soñadoras. Todo ello bajo formas de reproducción social de conductas que bajo la idea que nos han inoculado, “la prostitución es un mal necesario, es el oficio más antiguo del mundo”, tratando de justificar su práctica bajo el supuesto de la propia demanda social, del ejercicio de la libertad sexual, laboral o personal, que el Estado tolera, favorece o propicia.

En el contexto de la necesidad económico-laboral y ante la demanda de satisfactores se propician la existencia de centros de explotación, los pagos por debajo de  los legalmente autorizados, las jornadas excesivas, el acoso sexual laboral, las condiciones insalubres materializan guetos medievales de marginación, pobreza existencial en condiciones paupérrimas de vida, justificadas por la deficiencia económica en zonas de alta marginación, que con una inmensa riqueza natural y particularmente humana, (por la bondad natural, el desprendimiento generoso y la aceptación de las distintas formas de expresión del poder) dan permisibilidad a los gobiernos, legitimando actos de crueldad legal ante la explotación de poblaciones en donde el indígena, campesino u obrero todavía tienen que dar las gracias. Colocando en el último peldaño del sufrimiento, aceptación y explotación a las madres, mujeres y niños que en la cadena de la Trata de Personas se producen, reproducen y mantienen en condiciones ínfimas de vida y ante la mirada del gobernante que permite, regula o genera tales condiciones.

Aunado a ello la legislación genera incertidumbre jurídica, al no establecer en base a la Teoría del Delito y a la Dogmática jurídico penal los elementos concretos que hacen a la certeza de la definición del tipo penal del delito en cuestión, para darle un contenido exacto, un cierre a la impunidad, que de objetividad en la investigación del delito y su judicialización, por ello cuando llegamos al proceso, encontramos diversas  cuestiones que son aprovechadas por el crimen organizado para seguir lucrando con la vida humana, de ahí que la respuesta punitiva prevenir-reprimir-sancionar  debe volver a sus raíces la norma penal y vincular en el debido proceso los derechos humanos como premisa de los derechos de los imputados y víctimas, al describir correctamente la conducta sin obsequiar vacíos jurídicos, o sentencias imposibles, que dejen en estado de indefensión a las víctimas, que no se conculquen garantías,  ni de víctimas ni de victimarios, en esa expresión mínima del derecho penal, que en el equilibrio entre el mal causado, la pena impuesta y la garantía de reparación del daño propicie en la víctima,  su empoderamiento y reciba el pago por el daño que se le ha causado, no sobre-victimizándola en el proceso, para así el monopolio de la función jurisdiccional genere un derecho penal sin fronteras, que esa justicia haga que el derecho penal valga, que la concreción del tipo penal integre elementos valorativos que describan de manera eficiente conductas.  Evite a través de la prevención especial y general, inhibiendo al delincuente para construir los sueños de grandeza y flujo de dinero que envuelve a las víctimas para llevarlas al mundo de explotación, seducción, y pérdida de libertad y vida, en las mega-metrópolis mercadológicas del mundo de la trata de personas.

En la medida en que NO abordemos el problema desde el tipo penal concreto, íntegro y legal, esa mano de la explotación se acerca más a nuestra puerta y tocara nuestro corazón. A través de una CARTA DE INTENCIÓN al Legislativo, podemos conminar a los diversos actores legislativos a la propuesta por la cual se involucren elementos teóricos exactos, mismos que no conocen frontera a la descripción de la conducta, logrando con ello una correcta judicialización de cada caso, haciendo que el derecho penal valga, que el ejercicio de la facultad punitiva se oriente y que ius puniendi no sea la expresión  del ejercicio del poder público, sino bondad jurídica que dé a cada quién lo que le corresponde. 

Toda vez que el acto de autoridad debe encontrar indicativos y restrictivos desde la propia base del derecho penal, no solo en la aplicación de la norma jurídica bajo la apariencia de un buen derecho, sino como verdaderos actos que atiendan a la problemática social desde una perspectiva humana, construyendo un derecho y un derecho penal facilitador de la justicia. 

“Un derecho es un poder, soberanía o dominio de la voluntad, conferido por el orden jurídico. Queda incluida en esta definición la interpretación utilitarista de Iherign conforme a la cual la sustancia del derecho no es la voluntad sino la utilidad: El derecho subjetivo es conceptualmente una facultad jurídica, conferida al individuo por el orden jurídico y por su fin un medio para la satisfacción de intereses humanos”

Del análisis de la realidad que nos acontece se percibe, una grave deficiencia entre la norma de Derecho positivo vigente en materia de Trata de Personas, su preponderancia y el entorno jurisdiccional en donde se aplica. 

Si bien es cierto, la realidad jurídica disiente con la necesidad social del hombre actual, ya que la sociedad percibe como derecho, algo que en el ámbito jurídico no lo es y en ocasiones ni siquiera se considera como derecho. Por una parte, los operadores del sistema llegan a cometer equívocos por la deficiencia de la propia ley y por la otra por las componendas que en las agencias ministeriales y juzgados se presentan, sumado a ello el interés de políticos-empresarios-millonarios que hacen con la ley en el ejercicio del derecho un medio para volver invisible e impune la explotación de la sexualidad ajena, en la segunda actividad más lucrativa para el crimen organizado, la esclavitud moderna, la trata de personas, haciendo de ello su forma de vida. 

De tal manera que observamos una incongruencia entre la norma de derecho positivo vigente y la necesidad social de certeza jurídica, por tanto, una ruptura de significados que en su momento pueden degenerar en una anarquía estatuaria que desencadenaría la existencia de un estado de derecho sin derecho, “El mundo no ha sido nunca tan igual en derecho y tan desigual de hecho. La época de los derechos, como lo llama Norberto Bobbio, es también la época de la máxima desigualdad y la máxima violación de los derechos humanos”.  Por la no-vigencia de la norma de derecho positivo, al generarse una interpretación carente de sentido y una aplicación contraria a su naturaleza, de ahí la intención de construir una norma jurídica, bajo una ingeniería legislativa que se sustente en elementos doctrinales-teóricos-prácticos orientados a un estado social demócrata de derecho, en donde las normas no devengan de la voluntad solamente del legislador, sino del significado primogénito que le ha otorgado la historiografía, la Teoría del Delito, la dogmatica jurídico penal y particularmente, en la exigencia social que demanda certeza y seguridad jurídica para los intervinientes en el duelo penal, reelaborándolo mediante el contenido teórico doctrinales en su correcto significado, y colocando al pueblo como epísteme del derecho, aduciendo al principio de:  “un derecho del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. 

Como expresa Luigi Ferrajoli: “la crisis actual del derecho penal producida por la globalización consiste en el resquebrajamiento de dos funciones garantistas: la prevención de los delitos y la prevención de las penas arbitrarias; la función de defensa social y al mismo tiempo el sistema de las garantías penales y procesales…debemos reflexionar sobre la doble mutación provocada por la globalización en la fenomenología de los delitos y las penas: una mutación que se refiere por un lado a lo que podemos llamar cuestión criminal, es decir, a la naturaleza económica, social y política de la criminalidad; y por otro lado a la que cabe designar cuestión penal, es decir, a las formas de intervención punitiva y las causas de la impunidad”. El llamado de la conciencia individual es lo que el derecho penal debe facilitar mediante la seguridad jurídica, siendo un producto cultural con aspiración ética que facilita la vocación de la conciencia, de la realización, de la plenitud del hombre en la convivencia con el hombre dentro del marco legal. No supra-positivo del derecho contemporáneo sino del derecho como producto de la conciencia social.

 El derecho es una necesidad humana que surge como consecuencia ineludible de la satisfacción de necesidades y que impone el orden para alcanzar el fin básico y primero, la supervivencia, como elemento básico, la libertad y la dignidad, sin estos tres ejes, no podemos concebir la existencia del hombre en un supuesto marco de derecho, ese derecho, por tanto, no será derecho. Y mucho menos sino conlleva su dosis de racionalismo, pero no solo de técnica legislativa, pues esta responde solo a intereses del grupo dominante, además debe responder a la necesidad de justicia social y protección de valores básicos para la existencia y desarrollo del hombre. 

Como sentencia Francesco Carrera: “El derecho es libertad. Por lo tanto, la ciencia criminal bien entendida es el supremo código de la libertad, que tiene por objeto sustraer el hombre a la tiranía de los demás, y ayudarlo a librarse de la tiranía de sí mismo y de sus propias pasiones.”   De tal manera, es tan criminal el delincuente común que atenta contra el orden social establecido, atacando o dañando bienes jurídicamente tutelados, como lo será, de igual manera, la autoridad que en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, ministeriales o judiciales, ejecute, induzca o propicie  la manifestación de actos contrarios a los valores ético sociales facilitadores de la justicia a través de la aplicación del derecho, y  no observe el imperativo categórico que implica atender de manera razonada y bajo el criterio legal correspondiente la celebración de sus propios actos, en tanto  su manifestación lo puede conducir a una violación a los derechos humanos de los gobernados sean víctimas o victimarios, indistintamente.

Por ello pretenderemos a través del presente artículo señalar los  lineamientos generales a través de los cuales se debe construir el derecho penal en el contexto de la Trata de Personas, particularmente por que en el caso de México la “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, en su artículo 10. Su contenido que propicia diversas problemáticas, dando respuesta a la existencia de una sociedad de derecho, de un derecho socio antropológicamente fundado y responsable de la existencia, digna y libre del fin último de su razón de ser, EL HOMBRE, liberándolo de la llamada esclavitud del siglo XXI, La Trata de Personas.

De tal manera que precisamos:

  • Protocolo de Palermo refiere en su Artículo 3.
    • Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
  • La Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos de México en su artículo 10. Precisa.
  • Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
  • Se entenderá por explotación de una persona a: enumeran XI fracciones el artículo en cita.
  • PROPUESTA
  • Eliminar acción u omisión dolosa toda vez que la forma comisiva de los delitos es el DOLO y LA CULPA, la conducta, hecho, puede ser de acción u omisión.
    • El aspecto doloso, en virtud de que el dolo es una especie de la culpabilidad.
    • Del medio y resultado: captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación o NO. Para diferenciar medio y resultado.
    • Nexo o vínculo en el medio comisivo: Coacción física, psicológica, o ambas. Las restantes variables se desprenden de estas; La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la Ley General en la materia.

“… nadie se libera solo, los hombres se liberan en comunión…”

Continuara …

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