Presunción de Inocencia Art. 20 CPEUM, ap. B, f. I Vs. Art. 59 CFF

Por: José Luis Arenas López

En México la presunción de inocencia es un principio legal que establece que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, este principio es fundamental en los sistemas democráticos modernos y garantiza que nadie sea tratado como culpable sin pruebas concluyentes. En México, la presunción de inocencia está consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Art. 20, ap. A, f. I que a la letra dice: “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”; y en el Art. 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice: “Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional… (sic)”, con ello se asegura que el acusado no sea señalado de forma anticipada como culpable y que se le reconozca su libertad hasta que se emita una sentencia firme.

Además de lo anterior, la presunción de inocencia se respalda en la actualidad por diversos tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales indican que toda persona acusada de haber cometido un delito, tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Estos instrumentos internacionales obligan a México a respetar y garantizar este derecho fundamental.

Sin embargo, en México a pesar de lo ya establecido en nuestra Carta Magna, misma que dentro de la famosa Pirámide de Kelsen se encuentra en la parte más alta de nuestro marco jurídico, en materia fiscal no procede de la misma forma, es decir, el CFF en su Art. 59 p. I establece que: “Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario… (sic)”; esto dicho de otra forma significa que eres culpable hasta que demuestres lo contrario y solo será posible con pruebas que el SAT acepte.

¿Qué tan grave es lo anterior? Lo es y mucho ya que el SAT puede acusar a un contribuyente con solo presumir que omitió el reporte de ingresos, esto sin pruebas y además será responsabilidad del contribuyente la carga de la prueba para demostrar su inocencia.

Lo grave del caso no termina con la intención de demostrar inocencia, las presunciones fiscales SUIS JURISTANTUM admiten prueba en contrario y es aquí donde la situación se complica, el SAT no admite cualquier prueba y no todo lo que el contribuyente presente sirve, el SAT solo admite cuatro tipos, en la fracción I del Art. 59 del CFF señala que podrá ser presentada la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, esto es, documentación fehaciente, facturas reales, contratos con fechas ciertas, comprobantes bancarios y registros contables completos, por lo que será indispensable la comprobación de que las operaciones se hayan realizado por el contribuyente en cuestión.

Como segunda prueba aceptada, el mismo artículo refiere como válidas la recepción de pruebas testimoniales y periciales; es decir, testigos que confirmen que la o las operaciones se hayan llevado a cabo y en su caso los peritos que avalen dando fe de los documentos presentados como reales y dentro de las operaciones que han sido señaladas dentro de la sospecha; un tercer tipo de pruebas se refiere a laos medios electrónicos con fechas ciertas apegadas a lo referido en la NOM-151-SCFI-2016 que establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos. Esta norma garantiza la integridad de la información digital ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía, es decir, documentos digitales certificados.

Por último, la demostración de razón de negocios, lo cual significa que las operaciones realizadas deben tener sentido económico real y materialidad, ya que tener el CFDI no es suficiente, se necesita todo el respaldo documental desde la solicitud de origen a la generación de un negocio, la ficha técnica del producto o servicio, el o los contratos, embarques, salidas del producto del almacén del proveedor, así como, el registro de ingreso del mismo producto al almacén del cliente; de igual forma en la materialidad se deberá demostrar que se cuenta con las instalaciones necesarias para dar cumplimiento el objeto de la empresa, así mismo, los recursos técnicos, materiales, financieros y el personal necesario; por otra parte, se deberá contar con registros probatorios, ciertos y actuales como el pago nómina, misma que deberá estar timbrada al igual que los recibos de pago y las retenciones de ISR a los trabajadores y su dispersión al SAT.

El Art. 69 B del CFF especifica en su p. I que: “Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes” lo que concluye de forma contundente que el SAT presume la responsabilidad de un contribuyente y el contribuyente demuestra por lo que las pruebas deben ser integrales, tener la razón no es suficiente, se debe demostrar con evidencias contundentes, si la prueba no es concluyente, el SAT rechaza e incluso, acaba por cuestionar la inefectividad de la prueba llegando a sanciones que pueden afectar la operación de la empresa con la cancelación de los sellos fiscales.

Las notificaciones del SAT hacia el contribuyente una vez que se ha detectado alguna operación sospechosa, se hará a través del buzón tributario por lo que será necesario estar siempre al pendiente de la mensajería, ya que solo se contará con 15 días a partir de la notificación para presentar lo que en derecho convenga, aquí no todo es tan malo, si se comete un descuido de revisión del buzón tributario, el p. 3 del mismo artículo indica que se podrá solicitar por única vez una prorroga por cinco días para aportar la documentación.

Una vez transcurridos los plazos anteriores, en el p. 4 del 59 del CFF se establece que el SAT tendrá cincuenta días para valorar las pruebas y la defensa que se haya realizado, en este mismo plazo, el SAT dentro de los primeros veinte días el SAT podrá requerir información adicional, misma que se deberá presentar dentro de los siguientes diez días una vez hecha la notificación, si esto ocurre, entonces el plazo de cincuenta días se suspende temporalmente y se reiniciará a partir de que venza el plazo de diez días.

Si un contribuyente no desvirtúa las observaciones o acusaciones del SAT, este será publicado en el listado del Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT y por tanto, se encuentran definitivamente en la situación de emitir comprobantes fiscales sin contar con la infraestructura correspondiente.

El p. 7 del mismo 59 B del CFF establece que: “Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento”.

Se debe tener cuidado, ya que si una persona jurídica dio efecto fiscal a un comprobante fiscal expedido por un contribuyente incluido en el listado emitido por el SAT, contará con treinta días a partir de la publicación para acreditar ante la propia autoridad, que adquirió bienes o se recibieron servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos del CFF.

La realidad fiscal que viven las personas jurídicas en la actualidad es precaria, los empresarios deberán supervisar las operaciones contables y en su caso ser asistidos por consultores especializados, la Consultoría Ingeniería de Procesos cuenta con los asesores especializados para brindar los servicios de blindaje necesarios tanto para personas físicas como personas morales.

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