Personal puesto a disposición en servicios y obras especializadas

Por: Viviana Montserrat García Porras

En atención a la necesidad de modernizar el marco jurídico laboral en México, debido a que este no se ajustaba ya a la realidad que en el mercado laboral mexicano acontecía desde tiempo atrás, en septiembre de 2012, México inició diversos intentos para regular los nuevos esquemas de contratación laboral en el país, esquemas que más tarde no solo fue necesario regular en materia laboral, si no, también, en materia fiscal y de seguridad social.

REFORMA INTEGRAL EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL 2021

Así fue como en 2021, mediante iniciativa del Poder Ejecutivo y después de diversas negociaciones de éste con las cámaras empresariales, sindicatos y el Poder Legislativo, se publicó en el DOF1 de fecha 23 de abril de 2021, una reforma integral en materia de subcontratación laboral, a través de la cual se reformaron la LFT, LSS2, LINFONAVIT3, CFF4, LISR, LIVA y LFTSE5 y, de cierta manera, se reconfiguraron los parámetros que las disposiciones laborales, fiscales, de seguridad social y criterios de diversas autoridades involucradas habían establecido para determinar cuándo se estaba en presencia de la figura de subcontratación laboral. Dicha Reforma entró en vigor de forma diferida, para efectos laborales y de seguridad social a partir del día siguiente a su publicación en el DOF y para efectos fiscales (LISR, LIVA y CFF) el 1 de septiembre de 2021 después de prórroga publicada en el DOF.

OBJETIVOS DE LA REFORMA

Los principales objetivos de dicha Reforma Integral dados a conocer, en esencia, fueron los siguientes:

I) Para efectos de la PTU6, colocar a los trabajadores en las empresas en las cuales realmente participan de manera directa para la generación de utilidades y con ello evitar que se les aloje en prestadoras de servicios con utilidades marginales o nulas, mientras que las empresas que aprovechan sus servicios generan utilidades importes.

Lo anterior, a través de la prohibición de la subcontratación laboral sin excepción (artículo 12, LFT) considerando los siguientes principios:

No al suministro de personal.

No a la existencia de patrones intermediarios.

No proporcionar a otro el personal para que desarrolle las actividades principales de su negocio.

II) La armonización de marco jurídico con la homologación de la legislación federal para que lo que prohíbe la LFT no lo permitan otros ordenamientos (LSS, LINFONAVIT, CFF, LISR, LIVA, LFTSE) y viceversa.

¿QUÉ ENTENDER POR SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL DE ACUERDO CON LA LFT?

Como se mencionó antes, actualmente la LFT establece la prohibición de la “subcontratación de personal”, entendiendo por ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra (artículo 12, LFT).

LO QUE SÍ PERMITE LA LFT.

A través del artículo 13, la LFT permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, lo cual, de acuerdo con la STP7, a través del titular de la Unidad de Trabajo Digno, Alejandro Salafranca Vázquez, es distinto a la subcontratación de personal, pues no se proporciona a otro el personal para que este desarrolle las actividades propias para las que fue creada.

Ahora bien, dicha subcontratación de servicios especializados, de ejecución de obras especializadas o ejecución de obras y/o servicios u obras complementarias se encuentran permitidas siempre y cuando éstos:

No formen parte del objeto social ni actividad económica preponderante de la beneficiaria.
El contratista se encuentre registrado en el padrón REPSE8.

¿QUÉ ES EL REPSE? Y SUS REGLAS

El REPSE es el padrón público de la STPS, en el cual, de acuerdo con la Reforma, deben registrarse las prestadoras de servicios especializados u obras especializadas.

Al respecto, con fecha 24 de mayo de 2021, fue publicado en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la ley federal del trabajo”, a través del cual la STPS dejó en claro que el REPSE es aplicable a personas físicas o morales que ejecuten servicios especializados o realicen obras especializadas y que para ello proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otra para ejecutar dichos servicios u obras especializados.

No obstante lo anterior, durante meses existió incertidumbre en relación con qué entender como “poner a disposición trabajadores propios en beneficio de otro”, lo que llevó a que diversas instituciones externaran sus comentarios al respecto.

PRODECON Y SU INTERPRETACIÓN DE LO QUE PUEDE SERVIR PARA IDENTIFICAR UN SERVICIO ESPECIALIZADO.

Previo a que la STPS emitiera un criterio en relación con qué actividades pueden catalogarse sujetas a REPSE, la PRODECON9, con el ánimo de apoyar a los contribuyentes, emitió documento10 a través el cual dio a conocer lo que a su criterio considera como servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, refiriendo éstos como aquellos que reúnen elementos o factores distintivos de la actividad que desempeña el contratista, que forman parte del objeto social de este último, que aportan un valor agregado al beneficiario, al no ser la actividad del objeto social de éste, ni de su actividad económica preponderante, en cuyo, caso requieren contar con los siguientes elementos:

I) Trabajadores dependientes del contratista.
II) El contratista deberá proporcionar o poner a disposición trabajadores que se encuentren bajo su dependencia a favor del beneficiario o contratante.
III) La contratista deberá contar con el registro del padrón público ante la STPS (REPSE).
IV) Deberá formalizarse mediante contrato por escrito señalando el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que estarán involucrados.
V) Para acreditar el carácter especializado, dependiendo del servicio u obra, el contratista deberá contar con información y documentación relacionada con la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia en el servicio.
VI) Los servicios y ejecución de obra especializados deberán ser de carácter excepcional.
VII) Se consideran servicios o ejecución de obra especializada, entre otros, los que se realicen con trabajadores del contratista en las instalaciones del beneficiario.

STPS. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

No obstante lo anterior, el día 26 de agosto de 2021, a unos días de que entrarán en vigor las nuevas disposiciones fiscales en materia de subcontratación laboral (LISR, LIVA y CFF) y de que venciera la fecha límite para la obtención del registro REPSE, la STPS publicó en el portal oficial de dicho registro, la “Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación”, a través de la cual estableció los parámetros que, a su criterio, sirven de base para determinar si respecto de un listado de once circunstancias, se está en presencia, o no, de un servicio u obra especializados sujeto a registro en el REPSE, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de un tercero en un espacio o centro de trabajo (propiedad, o bajo la administración o responsabilidad del contratante) distinto de aquel con quien guardan una relación laboral (contratista).

En los casos en que los trabajadores de una empresa desarrollen labores en las instalaciones de otra, se considerará que se proporciona o pone a disposición personal, cuando los trabajadores de la primera desempeñen sus labores en las instalaciones de la segunda de manera permanente, indefinida o periódica.

Son indicios de que se proporcionan o ponen a disposición trabajadores todas aquellas labores que se realicen en las instalaciones de una empresa, establecimiento o centro de trabajo por personal que no sean trabajadores de estos.

Para determinar si se proporcionan o ponen a disposición trabajadores, respecto de los contratos que se celebren con empresas estatales y que por su naturaleza deban regirse por disposiciones especiales, las disposiciones especiales se tomarán en consideración, en lo que aplique al caso concreto (materia energética, de seguridad o carreteras, caminos y puentes, así como y actividades estratégicas).

Contratos vinculados a publicidad, marketing, difusión de productos o marcas que pongan a disposición personal.

Las actividades encaminadas a proporcionar o poner a disposición personal son todas aquellas en las cuales no se actualicen los elementos que constituyan una relación laboral entre el personal del contratista y la contratante (subordinación).

En aquellos casos en que exista la adquisición de bienes, con independencia del origen de la relación jurídica contractual, y en la cual el contratista esté obligado a su entrega en el centro de trabajo, establecimiento o sucursal de la contratante, no se considerará que se actualizan los elementos para contar con el REPSE.

CONCLUSIONES

Si bien, durante los últimos diez años México ha intentado regular la figura de subcontratación laboral y con motivo de ello las autoridades fiscales se han involucrado en la tarea, es importante hacer énfasis en la necesidad de analizar con detenimiento caso por caso debido a que, no obstante que los conceptos de subcontratación y “poner a disposición personal” vienen de tiempo atrás y ya existen criterios y análisis del SAT desde ese entonces, las disposiciones con base en las cuales fueron creados y/o realizados ya no se encuentran vigentes y pudieran no coincidir con los actuales criterios de las autoridades, partiendo de la premisa que éstos emanan de las nuevas disposiciones contenidas en la Reforma Integral en Materia de Subcontratación Laboral 2021.

Dicho lo anterior, el Criterio Normativo del SAT: 46 / IVA “Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA”, así los documentos de preguntas y respuestas mediante los cuales éste estableció parámetros para determinar si debía efectuarse la ya mencionada retención del 6% de IVA en servicios de subcontratación laboral, así como los diversos Criterios Sustantivos de la PRODECON (4/2020/CTN/CS-SASEN; 5/2020/CTN/CS-SASEN; 6/2020/CTN/CS-SASEN; 14/2020/CTN/CS-SASEN, entre otros) no deberán ser considerados como parámetros determinantes para la identificación de casos donde el personal es puesto a disposición sin antes considerar los argumentos y principales objetivos de la Reforma Integral en Materia de Subcontratación Laboral 2021.

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Referencias

1.- Diario Oficial de la Federación.
2.- Ley del Seguro Social.
3.- Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
4.- Código Fiscal de la Federación.
5.- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
6.- Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
7.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
8.- Registro de Prestadoras de Servicios Especializados y Obras Especializadas.
9.- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
10.- “Conoce los conceptos que pueden servirte para identificar si tu actividad se trata de un servicio especializado, evitando así contingencias fiscales en materia de deducciones y acreditamientos”

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