Nuevas obligaciones fiscales y sanciones: El controlador de las sociedades

Por: César García Chavarría

Tras la reforma fiscal para este año, uno de los conceptos que cobra gran relevancia, es el de Beneficiario controlador o aquella persona quien ejerce el control de las personas morales. 

Esto debido a que de conformidad con el Artículo 32- B Ter del Código Fiscal de la Federación, el cual se incorpora en esta reforma, a partir del 1 de enero del presente año, todas las personas morales fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, (en adelante, personas morales), están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.

Lo anterior significa que dicha información, al formar parte de la contabilidad, deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando esta la requiera, así como conservarse por los mismos plazos. 

No obstante lo anterior, es importante destacar, preliminarmente, lo que debe entenderse por Beneficiario controlador, por lo que la propia disposición señala que éste será:

I. Quien directamente o por medio de un tercero obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.

II. Quien directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral.

En este sentido, cabe resaltar que la disposición fiscal señala que debe existir control de la persona moral, entendiéndose esto cuando una persona o personas que:

a) Impone o imponen, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes. 

b) Mantiene o mantienen la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien. 

c) Dirige o dirigen, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

Adicionalmente, a lo anterior, si con posterioridad a los tres incisos comentados, las personas morales no pudieran identificar a algún beneficiario controlador, de conformidad a las Reglas de carácter general del SAT, se establece, en la regla 2.8.1.20. que, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. O bien, en caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, cada miembro de dicho consejo se considerará como beneficiario controlador de la persona moral. En donde, en el caso del administrador único, es en donde la mayoría de las compañías recae.

Ante esta obligación, una de las cuestiones que surgen es, ¿Cuál es el objetivo de la norma? Para ello, podemos señalar que la obligación recae, medularmente, en la identificación, la obtención y además la conservación de información.

Otra cuestión importante que resulta tras esta reforma es si posterior a identificar al beneficiario controlador, debe presentarse algún aviso ante la autoridad fiscal respecto al mismo. En este sentido, no existe obligación alguna, pero pudiera estar previamente relacionado con el aviso de socios y accionistas de las personas morales, que se presenta, ya que, como sabemos, ya estaba previsto informar el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios accionistas, asociados y demás personas, que formen parte de la estructura orgánica de la persona moral, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de la obligación señalada en el artículo 27 apartado B, fracción VI del propio Código Fiscal. Sin embargo, con la reforma, se adiciona el informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo. Resaltando esta última parte.

Adicionalmente, es fundamental conocer el cúmulo de información que las personas morales deberán obtener del controlador o controladores e integrarla  como parte de su contabilidad, la cual incluirá, medularmente lo siguiente: Nombres, nacionalidades, país de jurisdicción, país de residencia fiscal, país de nacionalidad, Identificación oficial, CURP, RFC, datos de contacto como correo y teléfono, domicilio, relación y grado de participación en la persona moral, entre otros datos de gran relevancia.

Así las cosas, la obligación emanada del referido artículo 32-B ter, incluye no solo la obtención de la información, sino que además el mantenerla actualizada, esto es, cada que cambie algún dato personal del o los beneficiarios controladores o que incluso cambie el beneficiario controlador de la persona moral.

Posteriormente, cabe destacar la responsabilidad que generará a las personas morales el incumplimiento de dicha obligación, la cual recae en la imposición de sanciones. Para ello, se adicionan los artículos 84-M y 84-N del mismo ordenamiento fiscal, para regular las multas que pudieran ser impuestas a las personas morales, conforme lo siguiente:

  1. No obtener, no conservar o no presentar la información, resultaría en una multa equivalente a $1,500,000.00 y hasta $2,000,000.00 por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral.
  1. No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores, resultaría en una multa equivalente a $800,000.00 y hasta $1,000,000.00 por cada beneficiario controlador.
  1. Presentar la información de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables, resultaría en una multa de entre $500,000.00 y $800,000.00 por cada beneficiario controlador.

Finalmente, lo anterior será una gran carga administrativa para los contribuyentes, ya que ellos deberán encargarse de establecer procedimientos necesarios para que dicha obligación se cumpla y se mantenga actualizada, conforme lo señala la normatividad. Pero además, no debemos perder de vista, que una gran trascendencia de lo anterior, pudiera incluso ser la relación con los certificados de sello digital, pues de conformidad al 17 H Bis, la autoridad fiscal podrá restringir temporalmente el uso de los mismos, cuando detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por caer en omisiones y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre con incumplimientos y no haya corregido su situación fiscal, es decir, el incumplimiento de otras sociedades, pudiera afectar a la persona moral. 

Por lo anterior, es altamente recomendable, revisar a profundidad la estructura orgánica de las personas morales, no solo para el cumplimiento de la obligación, y evitar las elevadas multas, sino que además para que no sea trascendental en su perjuicio, como lo es, la restricción de sellos digitales, lo cual comprometería ávidamente la operación de la negociación. 

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