Los Acuerdos Conclusivos para 2021

El Paquete Económico presentado por el Ejecutivo ante el H. Congreso de la Unión el pasado 8 de septiembre del 2020, comprende la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 2021, incluye el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Código Fiscal de la Federación; la cual debe aprobarse a más tardar en este mes por el Legislativo, lo que podemos calificar ya como adelantado.

El discurso de dicho proyecto invoca como ejes: la “simplificación administrativa”, la “modernización”, la “gestión tributaria”, la “eficiencia recaudatoria” y el “combate a la corrupción “;  alocuciones últimas que más bien parecen ser el eje de esta reforma que NO encara obstáculos históricos de asistencia al contribuyente y que por el contrario, se propone replantear los “derechos” del contribuyente versus eficiencia recaudatoria.

En ese contexto y a la luz de los Derechos Humanos se hace necesario el análisis de la propuesta del ejecutivo que eventualmente pretende la reforma de la figura “Acuerdo Conclusivo” previsto en el Código Fiscal de la Federación y muchas veces recurrida por los contribuyentes que durante el ejercicio de facultades de comprobación buscan desvirtuar los hechos precalificados por la autoridad fiscal, salvaguardando con ello su derecho a la autocorrección.

Efectivamente, en la mencionada propuesta, el Ejecutivo Federal tiene como sustento:” los mismos han sido utilizados por algunos contribuyentes para alargar los procedimientos y evadir el pago de las cantidades a su cargo”; basta entonces la transcrita premisa para develar que la calificación no parte del principio de la autodeterminación y confianza ciudadana ni mucho menos de la “buena fe”; y por el contrario estas considerativas buscan desalentar el uso de esta figura; lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 17 Constitucional en el tercer párrafo que dispone “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales” que derivo en la tesis Constitucional III.2o.C.6 K (10a.) cuyo rubro es “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO”

Así en materia fiscal los acuerdos conclusivos “son el primer medio alternativo de solución de diferencias en procedimientos de auditoría; se incorporan al Título Tercero, Capítulo II, del Código Fiscal de la Federación (CFF) en los artículos 69-C al 69-H y los definimos como aquellos acuerdos que tienen por objeto convenir sobre los hechos u omisiones, uno o varios, calificados por las autoridades revisoras durante los procedimientos de comprobación: revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. Así, en cuanto la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación, cualquier hecho u omisión que sea apreciado, calificado o valorado por la autoridad revisora y que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales será objeto de Acuerdo Conclusivo. El acuerdo será definitorio en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse…”

Por lo que, el Acuerdo Conclusivo en materia tributaria se erige como un derecho que permite que los contribuyentes gocen de la posibilidad de resolver un conflicto con la autoridad fiscalizadora, en un plano paralelo a la tutela judicial.; y que va más allá del propio derecho de autocorrección prevista en los numerales 2, fracción XIII, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente puesto que los contribuyentes adquieren plena seguridad jurídica respecto de los hechos u omisiones que son materia del mismo, toda vez que a través del medio alternativo se impide de manera definitiva a la autoridad revisora el ejercicio de cualquier facultad de comprobación ulterior, respecto de los hechos u omisiones que fueron materia del mismo.

No obstante lo anterior, el Ejecutivo Federal expresa como parte de su exposición de motivos (…) se propone un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los referidos acuerdos, limitando plazos e incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud (….)se propone indicar que … el límite temporal para hacerlo será de quince días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso (…) se propone incluir diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización …, o bien, en aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos, ello considerando que el mecanismo para desvirtuar los hechos  que llevaron a la autoridad a publicarlos como tales se encuentra previsto en el propio artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (….)

De lo anterior se advierte que la reforma se encuentra encaminada a fijar plazos y establecer causales de improcedencia; no obstante, la propuesta del ejecutivo pierde de vista que en la especie, los medios alternativos de solución como lo son los Acuerdos Conclusivos, no tienen la naturaleza de medios de defensa, por lo que no pueden regirse bajo tales limitantes; verbi gracia la considerativa que sostiene, que si antes del levantamiento de la última acta parcial no se requiere la presencia del contribuyente en las oficinas de la autoridad revisora, para informarle de los hechos u omisiones que se hubiesen conocido en el desarrollo de la visita en tanto dicha omisión redundará, en una violación formal de procedimiento; al verse impedida para acceder a este medio alternativo de solución.

Por lo que es preciso señalar que estos Acuerdos Conclusivos fortalecen los derechos del contribuyente; por lo que la naturaleza de esta, es la de ser una prerrogativa que de establecerse, no debe imponerse limitantes, ni señalarse un plazo perentorio para su ejercicio, en tanto son las partes quien, partiendo de la “buena fe, lo consideren procedente al advertir que de actualizarse obtendrán de este una solución satisfactoria, ahorrando con ello tiempo y dinero, teniendo en materia fiscal como única limitante que ello ocurra antes de haberse emitido la resolución que ponga fin a las facultades de comprobación.

Siguiendo con el análisis de estas, se tiene que la referida reforma pretende restringir los derechos de la totalidad de los contribuyentes respecto de aquellos que se encuentran en la hipótesis prevista por el 69 B, tanto de forma provisional como definitiva, señalando que estos cuentan con el procedimiento establecido en su propio articulado y restringiendo la posibilidad de ejercer un método alternativo bajo la premisa de que estos la ejercen de mala fe; sin que al caso de la lectura que se efectué a esta, se advierta que dichas actuaciones supuestamente “dilatorias” son aplicadas por la totalidad de los contribuyentes, rompiendo con ello, el principio de equidad tributaria y progresividad de los derechos humanos: lo que no puede ser el coste de la imposición de una política fiscal que exigió reformas que apostasen por la inversión y el crecimiento económico, teniendo como eje central la confianza y la unión de todos los sectores económicos.

Leave a Comment

Your email address will not be published.

Start typing and press Enter to search