LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS FRENTE A LA PANDEMIA DEL COVID-19

En México, la responsabilidad penal de las personas jurídicas –o responsabilidad penal de las empresas como popularmente se le ha conocido- se introdujo a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP) en marzo de 2014; no obstante, esta legislación procesal que, entre otras cosas, estableció plenamente las reglas procesales del sistema penal acusatorio en nuestro país, sufrió una importante modificación a su articulado el 17 de junio de 2016, cambiando prácticamente la totalidad de las normas que para enjuiciar penalmente personas jurídicas existían entonces (arts. 421 al 425), e introduciendo, de manera clara y contundente entre otros temas, la autonomía del proceso penal de personas jurídicas de aquellos que se siguen contra personas físicas; la necesidad de contar con un catálogo de delitos en los Códigos Penales  de las entidades federativas que permita delinear cuáles pueden ser atribuidos a las empresas, así como también la obligación para las empresas de contar, en su seno organizacional, con un programa de cumplimiento normativo (compliance program) que le permita excluir la responsabilidad penal que ahora pueden asumir.

Bajo esa nueva realidad normativa y procesal en el ámbito penal, tenemos entonces que debido a la pandemia derivada del COVID-19, las empresas grandes, medianas y pequeñas de México se están enfrentando a retos enormes en los ámbitos laborales y fiscales, pero también a obligaciones que no pueden soslayar, entre las cuales se encuentra la posibilidad de asumir responsabilidad penal en caso de no haber acatado la suspensión de actividades no esenciales decretada del 30 de marzo al 30 de abril de 2020 por el Secretario de Salud del Gobierno Federal, como acción extraordinaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 31 de marzo del año en curso[1]y que con motivo de ello, algún miembro de la empresa adquiriera la enfermedad del COVID-19.

En ese tenor, lo primero que la empresa debe tomar en consideración es si existe algún delito que pudiera encuadrar en dicha conducta, siendo que el delito de peligro de contagio pareciera ser el ad-hocpara ello. Su texto reza[2]:

CÓDIGO PENAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PELIGRO DE CONTAGIO

ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

 

De la lectura del artículo previamente citado podemos advertir que el delito ahí previsto pudiera encuadrar en la conducta antes mencionada; empero cabe recordar que tratándose de responsabilidad penal de empresas, no basta con que se acredite el delito que se le atribuya, sino que además, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el delito se encuentre previsto en el catálogo de delitos que al efecto deben disponer los Códigos Penales de las entidades federativas;
  2. Que el delito se cometa a nombre, por cuenta, en beneficio o a través de los medios proporcionados por la empresa; y,
  3. Que la comisión del delito se deba a la inobservancia del debido control organizacional al interior de la empresa.

Bajo ese tenor, lo primero que debemos tomar en cuenta es si los delitos de peligro de contagio y el de desobediencia y/o resistencia de particulares está o no previsto en el catálogo de delitos para empresas de la entidad federativa de que se trate. 
Por ejemplo, en el caso de la legislación penal federal, ese delito no está previsto en en artículo 11-bis que contempla el catálogo de delitos que pueden cometer las personas morales a nivel federal; empero, en casos como la CDMX (cuya legislación aquí analizamos) y Yucatán, por poner un par de ejemplos, al no existir un catálogo taxativo de delitos que puedan cometer las empresas en la legislación penal sustantiva, por ende, sería posible atribuirles cualquier delito de los previstos en el Código Penal -incluyendo los antes referidos-, por lo que sí cabría la posibilidad de que las empresas pudiesen ser penalmente responsables si sus trabajadores, con motivo de su labor, contrajeran el COVID-19.
Por cuanto al segundo requisito tenemos que, por ejemplo, si el trabajador adquiriera la enfermedad en su lugar de trabajo o con motivo de sus labores, se actualizaría el supuesto que establece “a través de los medios proporcionados por la empresa”, por tanto, también se cubriría dicho requisito.

Finalmente, en cuanto a la inobservancia del debido control organizacional que se traduce en la necesidad que tienen las empresas al día de hoy de contar con programas de cumplimiento normativo (compliance programs) que, entre otros, incluyan protocolos para la atención de casos como la emergencia sanitaria que actualmente se vive en México, tenemos que dicho requisito quedaría acreditado al no suspender la empresa sus actividades, ello a pesar de que existe un parametro normativo (declaratoria de emergencia) emitida por una autoridad competente (Consejo de Salubridad General) cuyas disposiciones en casos como el actual son de observancia obligatoria según dispone el artículo 73 fracción XVI de nuestra Constitución Política Mexicana.

Por supuesto, los temas probatorios del delito son punto y aparte (dolo y a sabiendas), pero lo que se pretende con este trabajo es, desde una perspectiva jurídica, dejar en claro que sí sería factible atribuir responsabilidad penal a una empresa por el delito de peligro de contagio en los tiempos actuales de pandemia.

[1]Cabe recordar que dicha acción extraordinaria derivó del Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicada el 30 de marzo del año en curso en el Diario Oficial de la Federación y emitida por el Consejo de Salubridad General.

[2]Se hace el análisis acorde al texto del Código Penal de la Ciudad de México. Hay que recordar que la redacción del delito pudiera variar en cada entidad federativa.

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