La Reforma Judicial: análisis del decreto presidencial

Por: Dr. José Luis Arenas López

El 15 de septiembre ya es un día para recordar por lo que representó El Grito de Independencia; los mexicanos consideran este día como uno de los eventos históricos más importantes. Esta fecha marcó el inicio de la lucha por la independencia de México y forjó las bases de libertad, soberanía, democracia y del Estado de derecho. En nuestro presente, este día será doblemente recordado porque después de 214 años, la libertad, soberanía, democracia y el Estado de derecho serán solo recuerdos del pasado inmediato y México entrará en una autocracia despótica y hegemónica.

El domingo 15 de septiembre de 2024, violentando lo establecido en el Art. 72 C., y a las diferentes suspensiones para publicar dicha reforma, al aún jefe del Ejecutivo y la presidenta electa presentaron la edición 14 del DOF: la reforma de ley al poder Judicial.

El Art. 17 C. prevé que toda controversia legal se deberá resolver en máximo seis meses; en la actualidad, el Art. 20 C. ap. B, f VII establece que: “será juzgado antes de cuatro meses … (sic)”, entonces, ¿la reforma es un avance o un retroceso? En este apartado es importante recordar que el 3 de octubre de 2022 entró en operación el Tribunal Laboral con la promesa de acelerar y resolver las controversias laborales de manera pronta y expedita, ya que las Juntas de Conciliación ya no eran operables; sin embargo, los Tribunales Laborales son igual de lentos e ineficaces.

Se adiciona una fracción al ap. A del Art. 20 C., que refiere las acciones que el poder Judicial podrá ejecutar en materia de delincuencia organizada para resguardar la identidad de las personas juzgadoras; entonces, lo vertido en la actualidad en el mismo artículo en su f. II establece que: “toda audiencia se desarrollará en presencia del juez … (sic)”. Asimismo, lo referido en la f. IV indica: “(…) los argumentos y los elementos probatorios se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral… (sic)”; la reforma no explica de manera clara cómo se llevará a cabo la audiencia, es decir, en presencia o no del juzgador, ya que la idea es resguardar su identidad.

La reforma a la f. VII que agrega el segundo párrafo indica: “en caso de cumplirse el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, se dará aviso al Tribunal de Disciplina … (sic)”. Esta reforma genera confusión, ya que según la reforma en el Art. 17, da como tope seis meses para dictar una sentencia, y el párrafo que antecede al agregado indica que será juzgado dentro de los cuatro meses. Por otra parte, y como tema sabido por los abogados, “la carga de trabajo” siempre es una justificación para postergar o retrasar audiencias y mediante oficio se da por válido; para este precepto acudamos al postulado “nadie está obligado a lo imposible” y surge una pregunta, ¿estas justificaciones serán válidas aún o serán sancionados los juzgadores que retrasen la impartición de la justicia?

La reforma a la f. VIII del Art. 76 amplía las facultades del Senado; según la actualización al 98 C. en la aceptación de licencias o renuncias del personal del Poder Judicial de la Federación, aunque lo referido en el 98 supone las renuncias de los ministros y magistrados por causas graves, como si la sanción no existiera en la actualidad. Por ejemplo, se debió considerar grave el plagio de la tesis de licenciatura en el caso de la ministra Esquivel.

La reforma al Art. 89 C., en la que se deroga la facultad del presidente para designar a ministros (así como someter licencias o renuncias para aprobación del senado) la realidad es que limita la actuación del presidente en funciones, más no limita la influencia del expresidente, quien, entre otras cosas, se encargó de integrar el gabinete entrante en un noventa por ciento, ¿qué hará cambiar esta injerencia?

Tal vez una de las reformas más agresivas es la indicada en el Art. 94: la eliminación del Consejo de la Judicatura Federal para dar paso a un Tribunal de Disciplina Judicial. Resulta ser más una subordinación al partido del poder o al mandato del jefe del Ejecutivo que una ventaja para la sociedad. La disminución a nueve de once ministros no es realmente una solución que permita una democracia judicial equilibrada. Si bien es cierto con tres ministros se haría la misma labor que con quince o veintiún ministros (ya que el uso de números nones permitirá identificar una mayoría de votos); aquí el problema es que recae en menos personas la toma de decisiones, disminuyendo la discusión asertiva de los temas de interés para la nación. El proceso de la integración de los diferentes órganos refiere “procedimientos y concursos abiertos”, donde no se aclara el término “concurso”. La fijación de salarios menores al salario del jefe del Ejecutivo no alcanza; la pensión del ministro Zaldívar, quien en la actualidad cobra 283,028.41 pesos; quizá alegue violación al p. 1 del Art. 14 C.

La reforma al 95 C. que deroga el p. 2, donde se determinaba que la edad mínima era 35 años; ahora una persona menor a esta edad puede ocupar el cargo de ministro. Por otra parte, un requisito será el promedio final de ocho, sin referir un examen de oposición que mida realmente los conocimientos, habilidades y competencias del candidato. Asimismo, le requerirán cinco años de experiencia en el ejercicio de la actividad jurídica, sin referir el ejercicio judicial como parte de la experiencia adquirida. En otras palabras, un abogado que se haya dedicado en los últimos cinco años a la cátedra puede ser candidato, el ejercicio académico también se considerará una actividad jurídica.

Otra reforma que quizá raye en lo absurdo, es la establecida en la f. II, inciso a) del Art. 96 C., donde se indica que el postulante presentará un ensayo de tres cuartillas y presente cinco cartas de recomendación de vecinos o colegas. Paradójicamente, para ser maestro de tiempo completo en alguna universidad pública, el ensayo debe contar con 14 cuartillas; el inciso b) del mismo artículo refiere que el candidato será evaluado por cinco personas reconocidas en el ámbito jurídico; la pregunta es, ¿cómo se determinará a esas cinco personas reconocidas? Por otra parte, los aspectos que evaluarán son por demás simples para el nivel de responsabilidad que desempeñará; y es el inciso c) el que coloca la cereza en el pastel: la reforma trata el proceso de una forma inusual, es decir, quien escribió dicha reforma supone que habrá filas de candidatos y es posible que así sea, la facilidad y los ridículos requisitos abren la puerta a una gran demanda para ocupar los cargos, por lo que al final del proceso se aplicará la insaculación pública, es decir, se hará un sorteo público para seleccionar “al mejor candidato”, por lo que los futuros ministros, magistrados o jueces serán el resultado de un sorteo. El p. II del mismo artículo refiere que los candidatos podrán ser postulados por uno o varios poderes, lo que refiere claramente que la decisión para elegir a los futuros juzgadores quedará a cargo de los diputados, senadores, jefe del Ejecutivo o de los partidos políticos, por lo que el pueblo bueno no tendrá ningún tipo de participación en la selección haciendo esta reforma de Estado. Este mismo artículo faculta al jefe del Ejecutivo a postular a tres candidatos, situación que le sigue dando poder al presidente, situación muy similar a la elección del fiscal general de la República, donde el Senado no presentó postulaciones y el jefe del Ejecutivo solo presentó una, el cual “curiosamente” fue el ganador.

El Art. 100 C. remplaza al CJF para dar entrada al TDJ, los requisitos para ocupar el cargo de magistrados son los mismos que refiere el Art. 96 C., lo cual demerita la capacidad, habilidad y conocimientos de los candidatos, y aunque se refiere como parte de su trabajo la objetividad, imparcialidad e independencia entre otras, es claro que no se querrá romper con las recomendaciones que emita el jefe del Ejecutivo o el partido político en el poder. Por otra parte, las resoluciones del tribunal serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio ni recurso alguno contra estas.

La reforma al Art. 107 C. resolverá la inconstitucionalidad de los juicios de amparo de forma individual sin tener efectos generales; curiosamente, la f. X del mismo artículo refiere que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, misma que deberá acatarse y no actuar ante las resoluciones de suspensión de la reforma Judicial donde no se acataron las suspensiones dictadas.

Una reforma ausente fue la no expresada en el Art. 110 C., donde no se agrega como sujeto de juicio político al jefe del Ejecutivo, en el entendido de que también es un servidor público.

La reforma Judicial rompe con una serie de patrones que a lo largo de la historia se han considerado derechos adquiridos; estos derechos eran del pueblo y ahora serán de quienes gobiernan o toman decisiones a través de los partidos políticos, especialmente el del gobierno. Esta reforma, la del juicio de amparo y la de amnistía perfilan al gobierno actual a un gobierno déspota y anarquista.

Con lo anterior, debemos estar atentos al posible golpe de Estado a un Poder de la Federación, es decir, el jefe del Ejecutivo hará la toma de las instalaciones y la suplantación de las funciones del Poder Judicial; a esta acción se le llama requisa y estará a cargo del Ejército Nacional. Esto es parte del comienzo de la destrucción de la democracia, libertad y el Estado de derecho.

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