La Inoperancia: Panorama general sobre su uso por el juzgador para calificar los argumentos en los fallos judiciales

Jesús Casillas Del Río

“La mayor parte de nuestro llamado razonamiento consiste en encontrar argumentos para seguir creyendo como ya lo hacemos”. 

James Harvey Robinson

En primer lugar, agradezco la oportunidad a “La Revista ASESORES” por la publicación del presente artículo. El tema por abordar es de suma importancia y trascendencia para los operadores jurídicos en la actualidad, así empezaremos por señalar que la inoperancia se define como la “falta de eficacia en la consecución de un propósito o fin”, sin embargo, en el lenguaje jurídico tiene una significación especial, donde se ha convertido en una calificación de la ratio decidiendi, de modo que en el contexto legal se conoce como aquel argumento con afirmaciones defectuosas sobre los hechos o antecedentes de los que deriva el acto impugnado o reclamado, o en otras palabras, en términos de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia perteneciente al Poder Judicial de la Federación que la designa como un “impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento”, lo cual puede provenir de los siguientes supuestos:

  1. La insuficiencia deriva de la exhaustividad aplicada al contexto, es decir, el argumento al realizar una conclusión deja intocadas consideraciones o aspectos del acto impugnado o reclamado, normalmente antecedentes o en su caso no ataca alguna consideración sobre lo que reclama o impugna, teniendo la falsa apreciación de que con comprobar unas cuantas premisas se mantiene la suposición (anfibología).
  1. De la intrascendencia, lo que significa que el argumento no es la causa de la violación (post hoc ergo, propter hoc), también se le conoce como argumento non sequitur, por lo que no puede generar que se modifique o varíe el fallo, o en su caso no afecta sus defensas (cum hoc, ergo propter hoc) existiendo imposibilidad de satisfacer la pretensión planteada.
  1. De la irrelevancia, es decir, que el sentido del fallo no podría ser distinto, a pesar del argumento señalado, ya que este presupone la conclusión dependiente de premisas inexactas o inexistentes (petitio non principi), de tal manera que también se considera así un argumento encaminado a reclamar la igualdad sin premisa y parámetro de comparación; un claro supuesto de este es el denominado argumento ad ignorantiam, que basan su argumento en el desconocimiento del que resuelve o la falta de pruebas, criticándose dichos argumentos en el sentido de que la ausencia de prueba, no es prueba de la ausencia.
  1. De la insuficiencia quiere decir que al argumento le faltan razones o no está vinculado con las pruebas necesarias para provocar que se modifique o varíe el fallo, por lo que se estima correcta la determinación, esto en razón de existir un argumento incompleto, en su caso no combate fundamentos y hechos que sustenten la violación o agravio (negación del antecedente); también cuando el argumento está apoyado en varios fundamentos y hechos en que solo combate uno, sin estimar las violaciones o agravios que le producen los demás (afirmaciones disyuntivas), y finalmente, cuando el argumento al señalar una conclusión y no expresar las violaciones o agravios correctos no puede generar el efecto de modificar o revocar el fallo (afirmación del consecuente).
  1. De la inoportunidad, lo que implica que el reclamo no es posible hacerlo en el momento procesal en el que se encuentra el recurrente, reclamante o quejoso, por lo que no se puede entrar al estudio por consecuencia del principio de definitividad que implica que no se haya agotado el recurso ordinario necesario; también en su caso puede darse por cosa juzgada sobre el concepto de impugnación o violación, ya que fue estudiado previamente como acto o sobre antecedentes planteados en un amparo anterior, igualmente sucede por litispendencia, que implica consideraciones previas que no han confirmado o decidido sobre lo que se reclama, por lo que no le causa afección o daño; y finalmente en los casos de acto consentido, sobre el cual participó un acto de voluntad expresa o tácita, expresado mediante confesión o que deriva de los antecedentes del acto recurrido, impugnado o reclamado.
  1. De la inimpugnabilidad, implica que en el argumento se considera novedoso, por lo que es aquel argumento encaminado a innovar o cambiar la litis. Esto puede ocurrir mediante la tergiversación de la decisión generando una versión débil, ridícula o absurda del argumento (espantapájaros o straw man) a pesar de que versa sobre situaciones irreparables.
  1. De la limitación de la litis, lo que significa que el argumento realiza una conclusión cuando desatiende los temas impugnables del acto (generalización apresurada).

Ahora bien, es menester señalar que la inoperancia para su calificación se debe distinguir entre: 

  1. Los sistemas de suplencia de la queja, en la que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, lo que no exime al quejoso de señalar cuál es la lesión o agravio que estima le causa el acto de autoridad, y los motivos que originaron ese agravio.
  1. Los sistemas de estricto derecho, en el que se debe expresar con toda claridad argumentos encaminados a demostrar la lesión o agravio, combatiendo el fallo que se impugna o reclama, para efecto de generar convicción en la persona del juzgador.

A efecto de conocer los fundamentos jurídico-legales con los que se fundamenta la calificación de la inoperancia, debemos tener en cuenta el siguiente cuadro; sin embargo, no agota todos los procedimientos de cada estado y federales, y solo abarca las legislaciones modelo, por lo que a la literalidad menciono únicamente las siguientes: 

SUPLENCIA DE LA QUEJA
LABORALArtículos 872 inciso A fracciones V y VI, 873, 873-A y 893 de la Ley Federal del Trabajo.
PENAL201 fracción I, 222, 225, 256, 261, 262, 316, 317, 334, 335, 343, 346, 356, 357, 358, 403, 407, 429 fracciones IV y V, 431 y 432 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
FAMILIARArtículos 941, 943, 944, 945, 1033 fracciones V y VII, 1036 fracciones III y VII, 1042, 1055, 1057 y 1072 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
AMPAROArtículos 79, 174, 213 de la Ley de Amparo.
ADMINISTRATIVO
LOCAL (CIUDAD DE MÉXICO) 
57 fracciones VIII, IX y XI, 56 fracciones VIII y IX, 66 fracciones III, IV y V, 67, 69, 70, 79, 81, 96 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
ESTRICTO DERECHO
FEDERALLOCAL (CIUDAD DE MÉXICO)
CIVILArtículos 79, 81, 86, 123, 200, 201, 322 fracción III, 329, 332, 341, 375, 583, 587 fracciones IX y XI del Código Federal De Procedimientos Civiles.Artículos 88, 255 fracción V, 2260 fracción III, 266, 271, 276, 281, 284, 289, 291, 471, 483, 693, 706, 726, 980 fracción V, 982, 984, 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ADMINISTRATIVOArtículos 14 fracciones IV, V y VI, 20 fracciones III, IV, V y VI, 22 y 23, 40, 41, 42, 58 fracción III, 50, 52, 58-17, 58-18, 58-27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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AMPAROArtículos 75, 108 fracción V y 175 fracciones IV y VII de la Ley de Amparo.
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De tal manera que quedando claro lo anterior, podemos señalar que dichos fundamentos aún deben ajustarse a cada uno de los supuestos, y calificar los argumentos de conformidad a la parte que los expone e igualmente, de conformidad a los tipos de juicios y circunstancias legalmente reguladas, por lo que no resulta posible abordar ello en el presente trabajo, siendo objeto de diversos trabajos laudatorios, siempre que implicaría un análisis mucho más profundo de la institución de la inoperancia; sin embargo, establecidas las causas generales, es posible dar una visión sobre la institución o panorama general sobre su uso en el lenguaje de las sentencias judiciales.

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