La inconstitucionalidad del CFDI

Por: Miguel Dionisio García Mungarro.


El Ejecutivo Federal actúa legalmente al impulsar y establecer reglas de carácter general en términos de los artículos 33 y 35 del Código Fiscal de la Federación, pero con mayor carga a los contribuyentes respecto a lo que dispone el artículo 29-A del mismo Código, como una herramienta más de control y no el de apoyar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, como es el caso de la Regla Miscelánea para entrar en vigor en Julio de 2017, que a su vez se ha prorrogado hasta Enero del 2018.

“IMPONEN MAYOR CAPTURA DE CAMPOS DE INFORMACIÓN QUE LA REQUERIDA POR EL LEGISLADOR EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”

La regla miscelanea exige mayor información relativa al contribuyente que emita un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CDFI) Dicha información supera y rebasa a lo establecido en la norma legislada (Art. 29-A del CFF), solicitando o requiriendo, el Poder Ejecutivo a los contribuyentes, mayor información registrada relativa a sus clientes, que además de no estar contemplada por el Legislador, invade la esfera jurídica del mismo, lo cual también atenta y vulnera su privacidad, cuando el propio Legislador en el mismo ordenamiento expresamente lo limita a emitir normas o criterios cuyos efectos jurídicos no pueden ni deben establecer mayores obligaciones a los particulares pero sí derivarán derechos a éste, siempre y cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Además, cualquier otra disposición jurídica no emitida por el Legislador que establezca cargas a los contribuyentes, es decir, cualquier obligación en cuanto refiere al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa será Ilegal por no estar contenida expresamente en Ley.

Ahora bien, de acuerdo a los campos de información digital a capturar en las versiones actualizadas de los programas autorizados por el SAT para emitir los CDFI, imponen mayor captura de campos de información que la requerida por el Legislador en el Código Fiscal de la Federación, lo cual también rebasa los límites de su competencia, establecida en el artículo 89 de nuestra Constitución Mexicana, es decir, excede a las facultades y atribuciones establecidas de su mandato, las cuales sólo corresponderán al Legislador en términos del Artículo 73 de nuestra Constitución, traduciéndose en inconstitucional por ser una disposición no contenida en nuestra Constitución en cuanto a facultades y atribuciones correspondientes.

Para dejar en claro las facultades y atribuciones del Poder Ejecutivo, se cita la siguiente Jurisprudencia:

Tipo de Documento: Jurisprudencia
Época: Octava época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, enero de 1991
Página: 83

Reglamentos administrativos, sus límites.

Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación.

Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso A), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad.

De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión.

Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que, a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto. 

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

• Amparo directo1113/88. ConstructoraInversionista,S.A.2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

• Amparo directo 343/89. Productos San Cristóbal, S. A. de C. V. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

• Amparo directo 763/89. Fundición y Maquinado de Metales, S. A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

• Amparo en revisión 1733/90. Decoraciones Barcel, S. A. de C. V. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán. Icono de página

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