Inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Por: Juan Manuel Sánchez Zuñiga

“El derecho laboral burocrático en México, es un mundo complejo, incluso para aquellas personas que contamos con una sólida formación en el campo del derecho del trabajo, pues las diferencias entre los apartados A y B del artículo 123 constitucional son radicalmente opuestos”,

si bien es cierto, entre ambos apartados existen similitudes, tales como los derechos que consignan las condiciones generales de trabajo, hay cambios sustanciales entre cada régimen, un ejemplo es el derecho de huelga, mismo que es casi inexistente para los trabajadores al servicios del Estado. 

Así como los dos apartados correspondientes al artículo 123 constitucional disponen de características muy variadas, las resoluciones que dan respuesta a cada una de ellas también se ciñen bajo ciertas políticas estatales, por ejemplo, en la vertiente de servidores públicos, que pueden ser trabajadores o no, al servicio del Estado, podemos encontrar la facilidad que tiene el país, para despedirles, así pues, tenemos actos del Estado como Patrón, que es cuando dirige sus relaciones laborales; y actos del Estado como Autoridad Administrativa, que es cuando imputa faltas administrativas a los Servidores Públicos, causándoles detrimento con sanciones como: destitución, inhabilitación y sanción económica; situación que no podemos visualizar en el apartado A, pues una empresa particular, puede rescindir una relación laboral de manera justificada cuando existan causales que así lo ameriten, pero no puede inhabilitar a un trabajador durante cierto tiempo para que vuelva a trabajar, ya sea para la misma empresa que lo despidió o para otra, de allí, la complejidad de las relaciones laborales y administrativas de los trabajadores al servicio del Estado y servidores público. 

“En materia del derecho laboral burocrático, existe una Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y leyes burocráticas locales, como es el caso de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos”

Otra gran diferencia constitucional entre el derecho laboral privado y público, si se me permite la expresión, es que en el apartado A, la facultad para legislar sobre materia del trabajo, es exclusiva del Congreso de la Unión, mientras que en el apartado B, tanto el Congreso Federal, como el de las entidades, pueden legislar acerca de las relaciones laborales de sus trabajadores y servidores públicos, es decir, “en materia del derecho laboral burocrático, existe una Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y leyes burocráticas locales, como es el caso de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos”.

Esa ley, por su naturaleza es mixta, pues contiene supuestos jurídicos sustantivos y adjetivos, tendientes a regular las relaciones laborales entre los trabajadores y las autoridades de Morelos. Para cada uno de los abogados que nos dedicamos al derecho del trabajo en general, las leyes estatales siempre nos han guiado hacia la excelencia y compromiso en materia laboral.

“El trabajador de confianza no cuenta con estabilidad en el empleo, pues es una excepción a la Constitución, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.)”

Dicho lo anterior, y en estricto sentido, me corresponde hacer un pequeño análisis a la primera parte de la Ley Burocrática que rige esa relación entre el Estado y los trabajadores al servicio del Estado de Morelos. Ley que deberá siempre prevalecer los principios marcados tanto en la Constitución Mexicana como en Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que a decir de la teoría, corresponde en sí tanto el mismo procedimiento, su aplicación, así como las condiciones de los trabajadores. Sin embargo, es aquí donde “la facultad del legislador local le corresponde crear y mejorar las condiciones laborales de sus empleados, puesto que el objetivo es crear un sistema jurídico protector, que tutele y atienda los intereses de los trabajadores”, creando un sistema social fuerte y sólido donde se atiendan las necesidades básicas del obrero, tomando en consideración los derechos fundamentales y estrictos señalados en la Constitución como en los propios convenios internacionales que México tiene suscritos con la OIT. 

La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, clasifica a sus trabajadores en tres tipos; el primero de ellos el denominado trabajador de confianza1, el segundo el trabajador eventual y el tercero, el trabajador de base.

Como es de explorado derecho, “el trabajador de confianza no cuenta con estabilidad en el empleo, pues es una excepción a la Constitución, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.)”. En ese sentido, al contar con tal distinción, corresponde evidentemente al estado de Morelos el acreditar las funciones realizadas por el trabajador. 

Ahora bien, “los trabajadores eventuales son los que de acuerdo a la ley burocrática Estatal, son los que cubren interinatos o funciones que no sobrepasen los 6 meses laborables”, siendo que si estos continúan serán determinados como trabajadores de base, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos 

  • “Artículo 6.- Los trabajadores eventuales son aquellos que prestan sus servicios en favor del Gobierno del Estado o algún Municipio en forma temporal, ya sea cubriendo algún interinato o por alguno de los supuestos que señala la presente Ley, sin que el tiempo de duración de la relación laboral exceda de seis meses. Los trabajadores no incluidos en la enumeración anterior serán de base y en consecuencia, adquieren el derecho de poder pertenecer al sindicato de burócratas que elijan, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la presente Ley.”

Tal y como se mencionó, los trabajadores de base como primer requisito, será el tener más de seis meses de manera continua laborando para el Estado, aunado a lo anterior el artículo séptimo que nos compete establece lo siguiente:

  •  “Artículo 7.- Ningún trabajador podrá adquirir el carácter de empleado de base sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza o de su reingreso en las mismas condiciones anteriores y la solicitud de basificación deberá realizarse por el sindicato que corresponda.”

De acuerdo con la legislación estatal, los trabajadores al servicio del Estado de Morelos podrán adquirir el carácter de empleado de base seis meses después de su ingreso, cuando se les haya otorgado un nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza o que sea de reingreso en las mismas condiciones previas, además de que la solicitud la deberá hacer el sindicato correspondiente.

Tal disposición normativa invoca claramente que el trabajador deberá de contar con un sindicato que por medio del mismo realice la solicitud para efectos de ser considerado trabajador de base y así contar con el principio de estabilidad en el empleo; cuestión que claramente vulnera los derechos laborales, pues obliga al trabajador a sindicalizarse, cuestión que es un derecho y no una obligación 

“Los trabajadores eventuales son los que de acuerdo a la ley burocrática Estatal, son los que cubren interinatos o funciones que no sobrepasen los 6 meses laborables”

Dicha norma no solo vulnera el derecho de sindicación, el cual está regulado por el convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a los cuales México se encuentra inscrito. Aunado a lo anterior constituye una violación directa al artículo 123, de la Constitución Federal, pues exige un requisito adicional a los establecidos por la norma y la jurisprudencia, en los que se señala que únicamente se requiere la prestación de un trabajo personal subordinado para su existencia y, por ende, también afecta la estabilidad en el empleo, por lo que transgrede lo dispuesto en la fracción IX del apartado B del precepto constitucional en cita.

Como ya se estableció, la estabilidad en el empleo que sí cuentan tales trabajadores de base –al no ser considerados trabajadores de confianza- es violentado claramente por el artículo séptimo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; toda vez que el mismo es reconocido por la fracción IX del apartado “B” del artículo 123 Constitucional así como los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los numerales 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

“La facultad del legislador local le corresponde crear y mejorar las condiciones laborales de sus empleados, puesto que el objetivo es crear un sistema jurídico protector, que tutele y atienda los intereses de los trabajadores”

Ahora, en torno al vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, se ha establecido que el carácter de trabajadores debe acreditarse en principio con el nombramiento expedido o por la inclusión en listas de raya, pues constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada con anterioridad, en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones y las protecciones de seguridad social, entre otros, ya que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos. Sin embargo, la ausencia de esa formalidad no impide que esa relación subordinada pueda demostrarse.

La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que por relación de trabajo debe deducir la prestación de un trabajo personal sujetándose a la dirección de la dependencia estatal, cuyo elemento característico es la subordinación.

Así, el elemento esencial de la relación de trabajo en materia burocrática que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación, la cual se traduce en la facultad del empleador de disponer de la fuerza de trabajo del servidor de acuerdo con la ley relativa, pues es quien dicta los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines de la dependencia.

En ese tenor, para que pueda existir una relación laboral, el criterio que debe servir para dilucidar tal cuestión es la subordinación establecida entre el Estado en su carácter de patrón y el trabajador; por tal motivo al contar con dichos elementos es bastante y suficiente para ser contada como una relación laboral y con ello determinado el principio de estabilidad en el empleo; principio afectado por tal precepto normativo que atenta contra los trabajadores al servicio del Estado de Morelos. En ese mismo contexto y tal y como se señaló previamente, el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que impone que la solicitud de basificación deberá realizarse por medio del sindicato correspondiente, contraviene lo dispuesto por los artículos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales suscritos por México a través del convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

“Al ser trasgredidos el principio de estabilidad en el empleo así como el derecho a la sindicación, es clara la inconstitucionalidad de tal norma, puesto que atenta con los derechos de los trabajadores, dejando un estado de indefensión claro al amparo de la Ley”

Tal requisito impuesto por la norma burocrática estatal no puede tener el alcance de desconocer la relación laboral entre los trabajadores y la dependencia estatal, como tampoco puede ser un impedimento para que se les otorgue la basificación, en el supuesto de que se cumplan los demás requisitos previstos en ley, acordes con los principios constitucionales del derecho laboral burocrático.

Es decir, el hecho de que el trabajador no sea propuesto por el sindicato, no trae como consecuencia que se les prive de sus derechos laborales, porque la responsabilidad que tiene el empleador al contratarlas es independiente de si las propuso o no el sindicato, pues el patrón fue quien se benefició con los servicios prestados.

“Al ser transgredidos el principio de estabilidad en el empleo así como el derecho a la sindicación, es clara la inconstitucionalidad de tal norma, puesto que atenta con los derechos de los trabajadores, dejando un estado de indefensión claro al amparo de la Ley”, quien es la que de manera directa excluye tales principios constitucionales; cuestión que a través del juicio de garantías, es declarado a juicio de su servidor, de manera correcta.

(1) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: De confianza, de base y eventuales.

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