Hablemos de la Prisión Preventiva Oficiosa

Dr. José Luis Arenas López

Para iniciar, recordemos que el artículo 71 C. establece que podrán modificar, actualizar, crear o eliminar leyes en México, el presidente de México o los Senadores y Diputados Federales o los Diputados Locales o, en caso muy distante, los ciudadanos; en los casos de interés nacional son los Senadores o Diputados Federales o Locales los encargados de esta actividad, aquí la pregunta es ¿El solo hecho de ser o un Senador o Diputado electo o plurinominal, en automático les da el conocimiento para legislar? La respuesta es no; penosamente hemos escuchado en la tribuna a legisladores hacer propuestas realmente absurdas o sin una base legal lógica, o en el peor de los casos, ver pasar a los legisladores sin emitir propuesta alguna, eso sí, cobrando su quincena cínicamente.

Un caso muy discutido se dio el pasado 10 de febrero de 2022, cuando la Senadora Claudia Ruiz Massieu Salinas, propuso modificar el párrafo segundo del artículo 19, eliminando la figura de la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar; esto es, dicho párrafo indica: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio …(sic)”. Es importante identificar que, la prisión preventiva oficiosa en esencia se impondrá como medida cautelar a los imputados que estén bajo investigación de la probable comisión de delitos graves, la Senadora hizo mención de “… cuando se cometieran una serie de delitos previstos expresamente en un catálogo integrado en el artículo 19 constitucional, en virtud de su gravedad”, lo anterior resulta incorrecto desde la lógica misma de la tipicidad de los delitos, es decir, el artículo 19 determina como delito grave al feminicidio, esto, por su propia naturaleza, la pregunta es, de acuerdo a la propuesta de la Senadora ¿En qué momento el feminicidio se puede considerar grave o no grave o escasamente grave? Lo anterior para proceder o no a la medida cautelar de aplicar la prisión preventiva durante la etapa procesal ante un delito que definitivamente es grave; un delito es grave no solo cuando atenta contra la nación, su patrimonio o contra la salud, también lo es cuando atenta contra la integridad humana.

En los antecedentes de su propuesta, la Senadora define como características de la prisión preventiva en su inciso a) que “se resuelve en una privación de libertad, cumplida en un establecimiento penitenciario, pero queda sujeta a un régimen distinto al aplicable a los penados”; en este apartado valdría la pena diferenciar prisión preventiva de pena; la prisión preventiva es la privación de la libertad que se aplica al acusado de un delito en espera de la celebración del juicio y mientras dura el mismo, y la pena es la condena, la sanción o la punición que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha recibido una sentencia, por lo que no es un tema relacionado a la propuesta de la Senadora por ser dos situaciones diferentes en tiempo y forma, con la intención de eliminar la prisión preventiva.

En la propuesta señalada, la Senadora Ruiz menciona: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad personal, el artículo 7, párrafo 3, establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, haciendo un análisis simple, el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales menciona que “sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva … (sic); este artículo es contradictorio al 7mo. p. 3 de la CADH, ya que si bien es cierto se “prohíbe” el encarcelamiento arbitrario, el ministerio público tiene como atribución y facultad la investigación del delito, así mismo, la integración de la carpeta de investigación, con lo que si encuentra procedente la judicialización del imputado, este lo turnará al Juez de Control, quien determinará la vinculación o no a proceso, y en su caso la aplicación de la prisión preventiva, con ello se retoma la gravedad de un delito meritorio a la prisión preventiva, ya que para la toma de decisión deberá contar con los elementos probatorios suficientes, además de considerar el delito mismo.

Para el caso de ciertos delitos en contra del fisco federal, se consideraran como delincuencia organizada y de seguridad nacional y, por ende, ameritaran la prisión preventiva oficiosa, la SCJN considere excedida la postura de los legisladores, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra la seguridad nacional y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva imposición de prisión preventiva oficiosa, sin embargo el artículo 110 C. menciona como sanción a los delitos cometidos por los servidores públicos la prisión, ésta, una vez que se condene al imputado y mientras se alcanza la sentencia, deberá permanecer bajo prisión preventiva oficiosa, para ello, es necesario no perder de vista lo previsto en el artículo 113 C. que señala dentro del Sistema Nacional Anticorrupción los delitos como enriquecimiento ilícito, la defraudación fiscal, la evasión fiscal, el cohecho, entre otros, en lo general, delitos contra el patrimonio nacional y por sus características resultan ser delitos cuyos montos se calculan en millones.

Finalmente, es necesario comprender el artículo 1ro C. p. 2 que menciona “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales …(sic)”; lo cual no limita la aplicación de la prisión preventiva, basta con recordar que los acuerdos internacionales respetan la soberanía de los Estados Parte y en los casos de delitos graves, el artículo 167 del CNPP, fortalece lo mencionado en los artículos 19, 22 p. 4 y los relativos al 113 C. (LSNA), y que para su aplicación valdría la pena revisar el 168 CNPP relativo a la sustracción del imputado, situación que amerita la PPO; y que en el supuesto de que se cometa una arbitrariedad por parte del ministerio público, aplicará lo dispuesto en los artículos 61, 70 y 73 de la LOFGR.

La prisión preventiva está correctamente definida en nuestro marco jurídico, las instituciones están correctamente integradas, los errores de estas son los servidores públicos y como solución la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la prisión preventiva oficiosa es una necesidad en nuestro país, solo es necesario contar con personal calificado y hacer valer la ley.

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