COVID-19 y el supuesto de suspensión del artículo 46-A fracción VI del Código Fiscal de la Federación
Por: JAVIER HERNÁNDEZ JUAREZ
Como es conocido, en el pasado año 2020 la humanidad atravesó por un caso fortuito y fuerza mayor como lo fue la propagación, a niveles de pandemia del virus conocido como SARS-CoV2 (COVID-19), misma que fue creciendo de manera cualitativa hasta el grado tal de que en la mayoría de naciones se establecieran normas de conducta y en general reglas de convivencia social a efecto de coartar su propagación e incremento exponencial.
Al respecto, cabe recordar que el Estado Mexicano atendiendo a las circunstancias que se vivían, determinó medidas concernientes al distanciamiento social, uso de cubrebocas y en general evitar el desarrollo de actividades que implicarán contacto físico, que no pertenecieran al grupo de las denominadas esenciales, publicando incluso el 30 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación la “Declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.
Acontecimientos anteriormente narrados que además de influir en la vida cotidiana, también tuvieron impacto sustancial en las revisiones iniciadas por las autoridades fiscales de conformidad a las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (visitas domiciliarias y revisiones de gabinete), pues al efecto se puede afirmar que con la emisión de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, se actualizó la hipótesis del artículo 46-A fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, misma que enuncia como causa de suspensión de los plazos para conclusión de la revisión “cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria”.
De esta manera, se podrá afirmar que por ministerio de Ley, cuando comenzó el caso fortuito o fuerza mayor de la existencia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), fue cuando se actualizó dicha hipótesis de suspensión; sin embargo, es notorio que la fecha exacta es subjetiva pues se fue dando de momento en momento, a pesar de ello, podremos decir que la notoria causa de fuerza mayor y caso fortuito por el que atravesamos fue reconocida por parte de la autoridad fiscal al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020 la “Declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.
No obstante la existencia de suspensión antes mencionada, las autoridades fiscales que se encontraban ejerciendo sus facultades de comprobación, no suspendieron sus facultades de comprobación a partir de la fecha de emisión de dicha declaratoria de emergencia, sino por el contrario, continuaron requiriendo información y documentación e inclusive en ocasiones continuaron acudiendo a los domicilios de los contribuyentes para continuar con sus facultades de revisión, lo cual sin reparo alguno constituye una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 46-a del Código Fiscal de la Federación.
Cabe destacar que tan ilegal fue el actuar de las autoridades fiscalizadoras al continuar con sus facultades de comprobación que al observar que se trataba de una causal de suspensión de plazos de revisión, a efecto de subsanar su actuar pretendieron remendar la situación publicando para tal efecto el 12 de mayo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación la Regla de Carácter General 13.3, párrafos primero, apartado A, fracción V, segundo y tercero de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, en el que se indicó en la parte que nos interesa lo siguiente:
“… Suspensión de plazos y términos legales
13.3. En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:
A. Para los efectos del artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:
(…)
V. Realización, trámite o emisión de los actos previstos en los artículos, 27, apartado C, fracción I, inciso a), 34, 34-A, 36, tercer párrafo, 41, 41-A, 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, segundo párrafo, 67, 69-D, segundo párrafo, 121, 133-A y 133-F del CFF; 29 y 203 de la Ley Aduanera y 91 de la Ley del ISR.
(…)
La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020.
Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionará 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.
En caso de que alguno de los actos o procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá efectuado el primer día hábil del mes de junio de 2020…”
De lo transcrito que se desprende que el plazo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, “quedó suspendida por el plazo comprendido del 04 de mayo de 2020 al 29 de mayo de 2020”.
Sin embargo, la emisión de dicha Regla de carácter general, lejos de enderezar el actuar de las autoridades fiscalizadoras, lo que provoca es incertidumbre jurídica, pues de conformidad a lo dispuesto por la propia fracción VI del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las suspensiones por causa de caso fortuito o fuerza mayor dejarán de surtir efectos “hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria” empero a la fecha no se ha publicado mediante el Diario Oficial de la Federación o página de internet del Servicio de Administración Tributaria la desaparición del caso fortuito y fuerza mayor, por lo que es notorio que es ilegal que la suspensión surtiera hasta el 29 de mayo de 2020, pues a dicha fecha dicha caso fortuito no había desaparecido.
Además de lo mencionado cabe preguntarnos si regla de carácter general antes citada, es legal, a la luz de los principios de “LA SUPREMACÍA DE LEY” y “LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD”, pues al efecto tenemos lo siguiente:
- La autoridad a través de una disposición de carácter general (la cual no constituye ningún precepto emergido de algún ordenamiento jurídico o disposición reglamentaria) determinó que los plazos que se computan por meses, como es el caso en comento, relativo a los 12 meses con el que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación, SE ADICIONARAN 26 DÍAS NATURALES AL VENCIMIENTO DEL MISMO, para que la autoridad notifique dicho acto administrativo.
- La autoridad determinó que el plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación QUEDÓ SUSPENDIDO DEL 04 DE MAYO DE 2020 AL 29 DE MAYO DE 2020, de conformidad a la regla publicada EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE MAYO DE 2020, y que por lo tanto cuya observancia obligatoria fue hasta el 13 de mayo del 2020, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código Fiscal de la Federación.
Es decir, mediante la emisión de la Regla multicitada las autoridades fiscales pretendieron usurpar las facultades legislativas para la creación de ordenamientos legales.
Asimismo la aplicación de la Regla resulta retroactiva pues se pretende suspender plazas desde el 04 de mayo de 2020, cuando su observancia obligatoria fue hasta el 13 de mayo de 2020 derivada de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
De esta manera podremos advertir que la autoridad fiscal no solo soslayó en un principio la actualización de la hipótesis del artículo 46-A fracción I del Código Fiscal de la Federación, sino posteriormente en aras de enmendar su actuar emitió una Regla de carácter general al respecto, la cual tampoco estuvo ajustada a derecho; sin embargo, es importante mencionar que dichas circunstancias son una oportunidad más para que el contribuyente que durante este periodo de pandemia ha contado con el ejercicio de facultades de comprobación y pueda hacer valer dichas ilegalidades a través de medios de defensa correspondientes; máxime que a la fecha se tiene conocimiento que dicha Regla mencionada es parte de la fundamentación y motivación utilizada por la autoridad fiscal dentro de Oficios de Observaciones, Actas Finales y resoluciones determinantes, y de ahí la oportunidad para que a partir de dichas ilegalidades el contribuyente pueda anular posibles determinaciones realizadas por la autoridad fiscal en el marco del tema en comento.
Por estos motivos, podemos concluir en que las interrogantes anteriormente expuestas que serán dilucidadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de acuerdo a los medios de defensa que se han interpuesto al respecto y que son materia de estudio, en donde se les han dado los hechos y motivos expuestos a efecto de que ellos dicten el derecho.