Relación de los Ingresos Acumulables con su Materialidad

Por: César García Chavarría

Dentro de las facultades que la autoridad fiscal tiene conferidas, a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, se encuentran, entre otras, rectificar errores aritméticos en declaraciones, requerir a los contribuyentes la contabilidad, practicar visitas domiciliarias, revisar dictámenes. 

A pesar de ello, dentro de dichas facultades, una de las situaciones que mayormente perjudican a los contribuyentes, son los límites en las actuaciones de la propia autoridad al momento de su ejecución, esto aunado a la discrecionalidad y arbitrariedad con que actúan. Tal es el caso de la solicitud de documentación e información de manera exhaustiva ya que dichas exigencias van más allá de lo permitido por las leyes o inclusive decir que el cúmulo de información solicitada no satisface su pretensión.

En este sentido, cobra relevancia el tema ya mencionado acerca de la Materialidad de Operaciones. Pero, ¿Qué sucede con los ingresos que obtiene un contribuyente?, ¿tiene este que materializar (demostrar) el origen de su obtención de igual manera?.

Ya anteriormente se ha mencionado que incluso en el tema de los ingresos, la autoridad solicita más información y documentación que ampare y compruebe el origen de los mismos, en el entendido que el simple registro contable no es suficiente. 

En este orden de ideas, cobra alta relevancia destacar que la contabilidad tiene una relación importante con la documentación comprobatoria y la documentación comprobatoria con el registro contable.

“En el entendido de que la contabilidad consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales”

Esto es que, no sustentar un depósito bancario documentalmente en un registro dentro de la contabilidad del contribuyente, pudiera detonar la presunción de un ingreso acumulable, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, por lo cual, no basta el simple registro.

En el entendido de que la contabilidad consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales.

Esto bajo el fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE”.

Un ejemplo de lo anterior es la presunción de la existencia de un ingreso acumulable para el contribuyente, cuando este tenga registrados depósitos bancarios bajo el concepto de “préstamos”, cuando, incluso teniendo el contrato de mutuo no pruebe su materialidad entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, esto sustentado bajo la jurisprudencia de rubro PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.1

Lo que de manera evidente resulta una exigencia ilegal, pues no se observan los límites y alcances, ya que se podría solicitar información perteneciente a terceros. 

Otro caso, pero en el mismo sentido, es que en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad incluye entre otros: Papeles de trabajo, registros, equipos y sistemas electrónicos, comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, y documentación comprobatoria de los asientos contables y bajo este fundamento, en caso de presunción de ingreso o ingresos por depósitos bancarios que no están registrados o identificados en la contabilidad del contribuyente, éste debe demostrar a) el registro o identificación del depósito bancario, en la contabilidad y b) el origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable.2 

Lo anterior ya que es insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir la documentación con la cual pretende demostrar cierto origen, es decir, la insuficiencia probatoria deriva al no existir el registro o identificación en la contabilidad. Como puede observarse, se aplica el principio de relación entre la contabilidad y la documentación comprobatoria comentado anteriormente. 

En este orden de ideas, es importante hacer los siguientes cuestionamientos, en primer lugar ¿hasta dónde tiene facultad la autoridad al solicitar información exhaustiva?, o ¿Qué sucederá en el caso de no contar con información de terceros como es el caso de los préstamos? Ya que en este caso pudieran estar fuera del alcance del contribuyente, ¿La autoridad estaría facultada para recaracterizar las operaciones por no contar con un elemento que no es perteneciente al contribuyente?

“Resulta importante para los contribuyentes el hacer un análisis de su contabilidad y su documentación comprobatoria, así como el correcto registro de las transacciones”

De la misma manera, al momento de las actuaciones de la autoridad fiscal, ésta solicita la resolución de cuestionarios como ¿De qué manera se pactó el precio o la contraprestación y de qué manera se cobró?, ¿Quién participó en la celebración del contrato y cómo se verificó el cumplimiento del mismo?, donde dichos cuestionarios no están dentro de los oficios que emite la autoridad, por lo que resultarían ilegales; Y para el caso de prestación de servicios, ¿podría exigir la autoridad que se materialice su efectiva prestación, es decir, demostrar que no se trata de servicios “ficticios”, esto con el ánimo de no advertir la simulación de actos o contratos para efectos de los delitos fiscales?.

Es por todo lo anterior que resulta importante para los contribuyentes el hacer un análisis de su contabilidad y su documentación comprobatoria, así como el correcto registro de las transacciones.

Esto bajo el debido cumplimiento empresarial y sobre todo la revisión de la documentación que ampare los registros, ya hay conceptos que ocurren con alta frecuencia en los contribuyentes, como es el caso de los préstamos.

Lo anterior con el ánimo de que la autoridad fiscal no determine ingresos acumulables y en su caso, cobre contribuciones supuestamente omitidas además de las posibles sanciones aplicables.

De la misma manera, al no especificarse que debe entenderse por “documentación comprobatoria”, pudiera observarse lo señalado por el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el cual no se advierte información perteneciente a terceros, sin embargo, si pudiera realizarse un medio de prevención para los contribuyentes tanto para ingresos como de deducciones basado en los sistemas de control y verificación del contribuyente, ya que este es el pilar sobre el cual la documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, deberán asentarse.

1 Época: Décima Época, Registro: 2021387, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)
2 Tesis: VIII-P-2aS-445 Página: 187 Época: Octava Época Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. N°. 35. Junio 2019 Sala: Segunda Sala Tipo: Precedente.

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