La economía digital en México después de la Reforma Fiscal 2021

Por: GERMÁN REYNA Y HERRERO

Uno de los grandes cambios que existió en la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondió a los negocios digitales, ya que se estableció una sanción estricta relativa al bloqueo temporal del acceso al servicio del prestador de servicios digitales que incumpla ciertas obligaciones, tales como la designación de un representante legal, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o el trámite de una Firma Electrónica Avanzada. 

Esta sanción también aplicará en caso de que se omita el pago del impuesto o el entero de las retenciones, así como presentación de las declaraciones de pago e informativas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante tres meses o durante dos periodos trimestrales, en ambos casos consecutivos.

Los artículos que contemplan estas reformas están contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal y como se especifica a continuación:

Artículo 18-H BIS. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D de esta Ley por los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B del presente ordenamiento a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.

La sanción a que se refiere el párrafo anterior, también se aplicará cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas a que se refieren los artículos 18-D, fracción IV y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales  de igual manera consecutivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D citado.

Adicionalmente, cuando se presenten los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 18-D, fracción I, respecto a  esta Ley se dará de baja de la lista referida en dicha disposición, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria como en el Diario Oficial de la Federación.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las correspondientes a la omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, conforme a lo establecido en el artículo 18-G de esta Ley.

En relación a las modificaciones que se han realizado a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), el bloqueo temporal del acceso al servicio digital por incumplimiento de ciertas obligaciones previstas en ambas leyes, se incorpora como sanción aplicable a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México  bajo una multa que puede ir desde los $500,000 a $1,000,000 de pesos, en caso de que no cumplan en un plazo de cinco días, como se establece en el siguiente artículo:

Artículo 18-H TER. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-H BIS de esta Ley, en
forma previa al bloqueo mencionado en el artículo citado, el Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento
de las obligaciones de que se trate.

Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D, la resolución se dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y, tratándose de las establecidas en los artículos 18-D, fracciones III y IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley. La resolución se notificará al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, con el objeto de que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que dieron lugar a la determinación mencionada en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la publicación o notificación correspondiente, según se trate.

Los contribuyentes podrán solicitar a través de los medios que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por única ocasión, una prórroga de cinco días del plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

En la manifestación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el contribuyente deberá señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del territorio nacional o un correo electrónico para el mismo fin.

Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo y, en su caso, el plazo previsto en el tercer párrafo del mismo, la autoridad en un plazo que no excederá de quince días, valorará la documentación, información o manifestaciones que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes en el domicilio o por el contrario el correo electrónico que hayan señalado al presentar su escrito de aclaraciones. En su defecto, la notificación se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro de los primeros cinco días del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento. En este caso, el referido plazo de quince días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de cinco días.

Una vez trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en los artículos 18-D, fracciones I, III, IV, VI y VII, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III, de esta Ley, según se trate, se ordenará el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas.

Artículo 18-H QUÁTER. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS y 18-H TER de esta Ley, el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Con independencia de lo anterior, dicho órgano desconcentrado podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal a que se refiere el presente artículo.

El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente.

El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, deberá informar del cumplimiento de dicho bloqueo temporal a la autoridad fiscal a más tardar al quinto día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Artículo 18-H QUINTUS. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS, 18-H TER y 18-H QUÁTER, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros.

Cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones que dieron lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el Servicio de Administración Tributaria, mediante resolución, emitirá la orden de desbloqueo al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México que corresponda, para que en un plazo máximo de cinco días se cumplimente. Dicha orden deberá ser emitida por el administrador general que haya ordenado el bloqueo temporal. Asimismo, dicho órgano desconcentrado deberá reincorporar al contribuyente en el Registro Federal de Contribuyentes e incluirlo en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I, de esta Ley.

En este sentido, la economía digital en México se compone de los siguientes tipos de negocio de carácter puramente tecnológico:

  1. Empresas que tienen un esquema de negocios bipartita vendedor/prestador de servicios y cliente conocidos como B2C (por sus siglas en inglés business-to-consumer). Como es el caso de Netflix, que brinda un servicio de distribución de contenidos digitales audiovisuales a sus clientes en su plataforma en línea vía streaming. Microsoft ofrece el servicio de software que pueden ser descargados o accedidos por particulares desde su plataforma digital.
  •  Empresas que funcionan bajo esquemas de negocio entre empresas, negocios B2B (por sus siglas en inglés business-to-business). Por ejemplo, Facebook es una empresa gratuita de redes y medios sociales que recaba información e imágenes que es posteriormente vendida a terceros. Dicha empresa, a su vez ofrece espacios de publicidad dirigida a sus usuarios.
  •  Empresas que tienen una función de intermediario. Por ejemplo, Trivago, la cual brinda una plataforma con servicios de reserva de hospedaje a terceros. En tanto, servicios de transporte como Uber o Didi se configuran como intermediarios entre conductores particulares y personas que necesitan servicios de transporte individual o compartido.

Así mismo, como una medida de simplificación para las plataformas digitales de intermediación se aprobó el reemplazo de las tasas graduales de retención de ISR por una tasa fija para cada actividad. Esto aplica a los ingresos que perciban personas físicas por medio de medios digitales, sin incluir el IVA. A continuación, se exponen las tasas de retención, tal y como especifica el artículo:

Artículo 113-A. …

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2.1%.

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 4%.

III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 1%.

Si bien las anteriores modificaciones a las leyes mencionadas ya han sido aprobadas y publicadas, existen organismos como la Asociación Latinoamericana de Internet que ha expresado su inconformidad, tal y como puede leerse en el siguiente extracto del comunicado enviado al gobierno federal:

El bloqueo temporal de servicios digitales en México no aumenta la recaudación en el país, no es viable técnicamente ya que es violatorio a la Constitución mexicana pues se desconocen sus efectos sobre la libertad de expresión, la creación de nuevas fuentes de trabajo y los esfuerzos para acelerar la recuperación económica del país. Además, se contrapone a los objetivos expresados por el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, orientados a procurar la libertad de expresión y asegurar el acceso a Internet de todos los mexicanos.

  1. No existe viabilidad técnica: Por no considerar en su planteamiento la naturaleza estructural de Internet, donde diferentes componentes están interconectados es preciso decir que el bloqueo temporal a un servicio digital no es viable. Se desconocen las afectaciones que tendría en servicios de terceros, por lo que podría provocar potencialmente la interrupción de acceso a servicios públicos esenciales, programas de educación a distancia y afectar el libre acceso a fuentes de información, entre otras consecuencias. Actualmente, no existe un estudio técnico avalado y reconocido que dé cuenta de los impactos que esta consideración tendría en el ecosistema de Internet mexicano.
  2. El bloqueo temporal de servicios digitales en México no aumenta la recaudación en el país, no es viable técnicamente, es violatorio de la Constitución mexicana y se desconocen sus efectos sobre la libertad de expresión, la creación de nuevas fuentes de trabajo y los esfuerzos para acelerar la recuperación económica del país. Además, se contrapone a los objetivos expresados por el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, orientados a procurar la libertad de expresión y asegurar el acceso a Internet de todos los mexicanos.
  3. No aumentará de ninguna manera el cumplimiento o la recaudación de impuestos: No existe un antecedente internacional de acciones de bloqueo por motivos fiscales, ni evidencia de que este tipo de sanciones aseguren una mejor recaudación de impuestos. En tanto, el Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación considera sanciones en línea con el trato nacional, mismas que aseguran que no haya consecuencias a terceros usuarios. Millones de pequeñas y medianas empresas mexicanas dependen de los servicios digitales, por lo que esta medida podría impedirles competir en un mercado global y socavaría una rápida recuperación económica posterior a COVID-19

De esta forma, las controversias respecto a las reformas antes citadas podrán ser generadas en un futuro, sin embargo, en lo que esto pueda materializarse es necesario estar prevenido y realizar una estrategia que permita a las plataformas digitales adaptarse a los cambios que existen en nuestro país. Por esta razón, en ARH Consultores hemos desarrollado el único Blindaje Digital en México, un servicio práctico y preventivo que permita a los negocios digitales transitar y preservar su actividad.

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