Análisis Legal de la Ley de Amnistía
La última Ley en México en Materia de Amnistía, se encuentra fecha el 22 de enero de 1994, un documento de tan solo dos hojas, cuatro artículos y dos transitorios, promulgada por el entonces Presidente Carlos Salinas de Gortari y con aplicación específica para el Estado de Chiapas.
El pasado 18 de septiembre del 2019, la Cámara de Diputados recibió la iniciativa de Ley propuesta por el jefe del Ejecutivo; esta ley pretende dar amnistía a personas que hayan sido indiciadas, o que se encuentre en proceso o ya procesadas; y para personas con sentencia firme, ya sea por la comisión de delitos del fuero común o del fuero federal, no así, a los menores infractores que se encuentran en internamiento según lo establecido en todas las fracciones del Art. 164 LNSIJPA; los delitos contemplados en la Ley de Amnistía son particularmente el aborto, cuando se impute a la madre del producto, los médicos y trabajadores de la salud, y familiares de la madre que hayan auxiliado; quedando excluidos los delitos de aborto del fuero común hayan sido atraídos por el Ministerio Público de la Federación, ya que la Ley de Amnistía restringe su procedencia expresamente al previsto en el Código Penal Federal (CPF).
También se incluye el robo simple y sin violencia y sin uso de armas de fuego que estén cumpliendo penas no mayores de 4 años; por delitos contra la salud, a lo que refiere el Arts. 194, 195 fracciones I, II, 195 Bis, 198 del CNPP; en su modalidad de posesión de drogas en cantidades duplicadas o mayores a las restringidas, así mismo, a personas forzadas a ingresar al crimen organizado e indígenas que no hayan tenido un juicio justo por no haber contado con un intérprete.
La Ley de amnistía propone para facilitar la liberación de las personas de los centros penitenciarios, pudiendo plantear la reparación del daño causado por el delito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 194 del CNPP, como es obvio, este instrumento legal tiene como principal propósito la disminución de la población de los centros penitenciarios.
Como es sabido, toda Ley tiene sus excepciones; en este caso, todos los que incurran en los supuestos anteriores ya sea por prisión preventiva u oficiosa, no gozarán del beneficio del perdón, según lo establecido en el Art. 19 p 2 C. y al Art. 167 del CNPP, el cual dice que “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. . . (sic)”.
En el tema de Otros delitos graves del orden federal, la Ley de Amnistía excluye a aquellos infractores de delitos que hayan afectado a la sociedad en los cuales procede la prisión preventiva oficiosa; estas disposiciones son de confusa compresión, ya que hasta la fecha no se ha actualizado el catálogo de delitos considerados como graves según lo establece el Art. 167 p 6 del CNPP, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la reforma del Art. 19 p2 C. con lo anterior y de manera irresponsable, podrán adquirir la libertad, no procedente, aquellos que estén en el supuesto de haber cometido delitos en los que procede la prisión preventiva oficiosa generando un conflicto social mayor; sin dejar de lado la falta de claridad en la aplicación de amnistía a los responsables de la comisión de delitos graves, ya que para ello, se está considerando el sistema inquisidor mixto, el cual en su haber menciona diversos delitos distintos meritorios de prisión preventiva oficiosa señalados en el Art. 19 p2 C. y el 167 CNPP, dando como consecuencia la retroactividad violatoria, según el Principio de Contenido del Art. 14 C.
Otro vacío jurídico se presenta en el Art. 3 de la Ley de Amnistía, ya que la revisión de los casos no será de Oficio, por lo que las partes interesadas deberán solicitar la intervención de la Comisión Coordinadora de Cumplimiento y Vigilancia, es decir, la revisión la podrá solicitar el interesado o su representante legal o cualquier familiar hasta de cuarto grado, o un organismo público defensor de los derechos humanos, toda vez que éste sea acreditado como su representante legal, en caso contarios no es sujeto de la solicitud; en el entendido además, de que se otorgó un plazo de sesenta días para la creación de la misma, teniendo poca claridad en la fijación de plazos para resolver y aplicación de la negativa ficta, una vez transcurrido el plazo sin resolución; por último, todos los casos que se presenten a la Comisión, serán calificados a criterio, por lo que muchos de estos pueden ser considerados improcedentes, mismos que no pasarán a otra instancia para su evaluación.
Concluyendo, esta Ley no debió estar sujeta a discusión en estos momentos; primero porque resulta más apremiante atender la situación de la pandemia en México, disponiendo de toda la atención y de los recursos de ambas Cámaras, sobreponiendo la seguridad social de los ciudadanos; segundo, no se ha realizado o al menos no se hecho público, si todos las posibles beneficiados de recibir amnistía estén en condiciones de adaptación social y que su condición dentro de los centros penitenciarios no haya agravado sus conductas delictivas o antisociales; tercero, para otorgar la libertad anticipada de las personas, era necesario contar con programa de empleabilidad para estas personas, lo cual no ha sido anunciado, seguramente porque no existe y; cuarto, se está generando una falsa expectativa en la población penitenciaria objetivo del fuero común, aunque esta es reducida, también es cierto que esta libertad anticipada debió haber ocurrido desde 2016, lo anterior mencionado en el Art. 10 T, del Decreto de la LNEP.