El Derecho tributario y la Fenomenología
(Una introspección a Adolf Reinach)
Todas las ciencias tienen un método de estudio, el método de estudio de la filosofía es el método fenomenológico, la “filosofía del derecho” es susceptible de estudiarse desde la fenomenología.
Raúl Gutiérrez Sáenz, explica la fenomenología con estas sencillas palabras en su libro “Introducción a la Lógica”:
El Idealismo, afirma que el término u objeto de nuestros conocimientos está en nuestras propias ideas. Nuestras facultades cognoscitivas captan ideas, fenómenos internos, representaciones intramentales; pero no la realidad en sí misma, independiente del sujeto. El ser del objeto es ser percibido (Berkeley). Los principales representantes son Kant, Hegel, Husserl.[1]
Husserl es el creador de la fenomenología. Pero a pesar de sus aciertos se inclina al idealismo (cfr. Investigaciones lógicas, Ideas, mediaciones cartesianas).
- La fenomenología, consiste en una descripción de las esencias de los fenómenos vividos. No pretende explicar las cosas por sus causas, sino hacer una descripción neutra de dichas esencias. Esto es muy útil en Filosofía para ponerse en presencia de los datos de un problema.[2]
[1]GUTIERREZ. Sáenz Raúl. “Introducción a la Lógica”. Editorial Esfinge, 28. Edición. México, D. F., 1993. Pág. 254
[2]VERNEAUX, René.“Historia de la filosofía moderna,” Editorial Herder. Barcelona España 1969. Págs. 176 a 192
b) Para llegar a las esencias Husserl propone tres tipos de epojéo reducción, las cuales consisten en “poner entre paréntesis” o hacer caso omiso de ciertos datos que no interesan o que pueden desviar la atención en el trabajo fenomenológico.
La primera es la reducción filosófica, en la cual se pone entre paréntesis todo presupuesto y todo sistema filosófico anterior para fijar la atención en las cosas mismas.
La segunda es la reducción fenomenológicay consiste en atender exclusivamente a las cosas consideradas como fenómenos internos, poniendo entre paréntesis la realidad o existencia extramental de ese objeto.
La tercera es la reducción eidéticay consiste en atender solamente a las esencias o estructuras inmutables y que dan unidad a los fenómenos, poniendo entre paréntesis lo puramente accidental.
c) El idealismo de Husserl queda patente a partir de la segunda epojé. Sin embargo, se puede hacer uso del método fenomenológico poniendo ente paréntesis el idealismo de su propio autor. La descripción de las esencias es un paso previo a la explicación casual de dichos fenómenos. Sólo así es posible permanecer en el nivel definido como Filosofía.
d) La primera reducción husserliana está expuesta a críticas, porque no es posible evitar todo presupuesto y todo sistema filosófico. La segunda equivale a una mutilación del ser, que es el tema fundamental de la metafísica. Los existencialistas, por su parte, describen la existencia humana, y aplican el método fenomenológico, pero haciendo caso omiso de esta reducción[3]
[3]GUTIERREZ. Sáenz Raúl. “Introducción a la Lógica”. Editorial Esfinge, 28- Edición. México, D. F., 1993. Pág. 256.
Vamos hacer un análisis de dos libros muy interesantes de Martha Albert Márquez y de Mariano Crespo intitulados respectivamente; “¿Que es el Derecho?-La ontología jurídica de Adolf Reinach-“y “Los Fundamentos a prioridel Derecho Civil”; de donde tomaremos algunas ideas básicas de lo que es la fenomenología y la filosofía del derecho, para que en la parte conclusiva de este sencillo trabajo demos algunas ideas básicas y concretas de cómo puede aplicarse todo esto al derecho tributario.
Parafraseando a Martha Albert Márquez nos dice:
Tiene todavía sentido preguntar “qué es el Derecho”, supongo que la respuesta varía según a quien vaya dirigida la pregunta. Por ejemplo, es probable que al “hombre de la calle” le parezca que tiene más sentido la adquisición de otra clase de conocimientos jurídicos, más apegados a su realidad cotidiana. Puede preferir saber, pongamos por caso, cuál es el régimen jurídico que rige las relaciones de su comunidad de vecinos, o qué derecho le ampara para reclamar al vendedor el artículo defectuoso que acaba de adquirir; puede preferir saber muchas cosas sobreel derecho antes que saber quées el derecho.
Qué significa formular filosóficamente o “tomarse en serio” la pregunta “qué es el derecho” creo que significa, entre otras cosas, plantearla sin partir de la aceptación previa de ninguna definición del verbo “ser” (sobra decir que sin ningún perjuicio acerca de la definición misma de “derecho”). Significa que uno está abierto a descubrir cuantas formas del ser jurídico se le pongan por delante, o a admitir que no ha logrado conocer ninguna, si ése fuera el caso.[4]
[4]ALBERT, Márquez Martha. “Que es el Derecho – La antología jurídica de Adolf Reinach-”Cuaderno y Debates No.229, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, España 2013. Pág. 2.
En las primeras líneas de Die Apriorischen Grundlaen des bürgerlichen Rechtes, Reinach defiende la “existencia” de “conceptos jurídicos” (Rechtsbegriffe), que constituyen los elementos de las proporciones del derecho (Rechtssätze). Así, y frente a la opinión común entre los juristas, según la cual no es posible referirse a clase alguna de conceptos jurídicos independientes del derecho positivo, la “existencia “ de conceptos tales como la propiedad, la pretensión, la obligación o el contrato es independiente de la variabilidad de los ordenamientos jurídicos.
Pero, ¿qué quiere decirse exactamente con la expresión “jurídicos a priori”?, ¿ de qué se predica el ser jurídico a priori, de los objetos, de los conceptos – ¿son lo mismo? – o de los “estados de cosas”?
Loa priorison primordialmente estados de cosas, claro está que se puede hablar de conocimiento a priori, o de juicios a priori, pero se tratará, en el primer caso, del conocimiento que tiene por objeto un estado de cosas a priori, y, en el segundo, del juicio que tiene por correlato un estado de cosas a priori. El a priories una categoría ontológica, y no epistemológica, pues, como acabo de señalar, cuando hablamos de un conocimiento o de un juicio a priori, lo que hay en realidad es una clase de conocimiento cuyo estado de cosas es a priori.
Así lo afirma una vez más Reinach, refiriéndose específicamente a los objetos jurídicos. La aprioridad no se refiere primariamente ni a las proporciones, ni a los juicios, ni al conocer, sino a los estados de cosas “puestos”, juzgados o conocidos.
Lo a priories la necesidad con que, por ejemplo, de que yo haya prometido a X que haría Y, nace mi obligación de hacer Y para X, mi “estar obligado” nace conectado esencialmente a mi “ haber prometido”. Que lo último sea el caso es el fundamento para el primer estado de cosas. Estamos, pues, ante una necesidad de carácter material: la que se establece en las relaciones entre estados de cosas.
Antes de comenzar con la explicación del origen de la juridicidad a priori de estas situaciones objetivas, conviene clarificar lo que Reinach mienta con expresión “jurídico”. Con esto, afirmamos ya de inicio que Reinach sí sostiene una determinada “concepción” de lo jurídico. Como es sabido, un importante sector de la doctrina, encabezado por Stammler, ha criticado la validez de los análisis de Reinach precisamente por carecer de una previa determinación conceptual de lo jurídico.
Lo que de todas estas consideraciones nos interesa retener es el que, según Reinach, los elementos fundamentales del Derecho, como, por ejemplo, pretensiones y obligaciones tienen un ser independiente como – afirma gráficamente Reinach – “lo tienen las casas y lo árboles”. Se trata, pues, de “un ser jurídico extrapositivo exactamente como los números poseen un ser autónomo respecto a la ciencia matemática”. El ser de estas entidades jurídicas es, pues, independiente de los hombres lo reconozcan y, por consiguiente, de todo Derecho positivo. Cuando penetramos en la esencia de estas entidades, encontramos leyes análogas a las que encontramos en los números y en las figuras geométricas. Estas leyes son “eternas” e “independientes de nuestro conocimiento al igual que lo son las leyes de la matemáticas”
Adolf Reinach, el cual conocía con profundidad el pensamiento de Husserl – fue su asistente durante el tiempo en el que éste fue profesor en la Universidad de Göttingen -, se dio pronto cuenta que hay toda una clase de objetos que son temporales, pero que por ello no son ni psíquicos ni físicos. En este orden de cosas, uno de los objetivos de sus Fundamentos a priori del Derecho Civiles, justamente, poner de manifiesto la peculiaridad ontológica de esta entidades cuyo ser es independiente de su captación por los sujetos conscientes.[5]
[5] CRESPO, Mariano. “Los fundamentos a prioridel Derecho Civil”. Colección Filosofía, Derecho y Sociedad No.23. Editorial Comares. España, 2010. Pág 5
Un primer sentido del término “experiencia” alude a la mera observación de un particular actual, a partir del cual, por ejemplo, hacer generalizaciones empíricas, inductivas. Se trata, pues, del contacto real con el ente aquí y ahora existente, de la experiencia como mera constatación empírica. El segundo sentido de “experiencia” se refiere a la noticia de la esencia del ser – así (Sosein)o esencia de algo.[6]
Resumiendo, cuando Reinach habla de juicios y conocimientos aprióricosla palabra a priorise usa en un sentido derivado. Son a priorilos juicios que se refieren a estados de cosas a priori. De hecho, la tarea fundamental de la filosofía consiste en el estudio de estas objetividades aprióricas. Por consiguiente, aquello que realmente distingue el conocimiento a prioridel conocimiento empírico es la profunda diferencia en los objetos mismos, entre objetos que poseen una unidad necesaria inteligible y otros que poseen una unidad contingente. Por su parte, los estados de cosas empíricos (sean correlatos de juicios universales inductivos como, por ejemplo, “el calor dilata los cuerpos”, sean correlatos de juicios particulares de observación como “hoy hace un calor asfixiante”) se nos dan como dependientes de que hay de hecho seres reales concretos. En cambio, los estados de cosas esencialmente necesarios se dan como subsistentes con independencia de que existan objetos para los que valgan.[7]
Además del análisis de la pretensión y de la obligación, Reinach destaca otros elementos. Todas las pretensiones y obligaciones presuponen, universal y necesariamente, un portador, una persona que sea su titular, y que tenga un contenido determinado. Toda obligación se refiere a un comportamiento futuro, que puede él mismo ser el objeto de la pretensión, o visar un resultado que le sea consecuente. Y, entre la pretensión y la obligación hay una implicación recíproca, una identidad de contenido entre portador y contraparte. Sin embargo, es importante destacar que el destinatario del contenido del deber no necesita ser el mismo destinatario de la propia obligación. Por ejemplo, es posible asumir una obligación junto a A de pagar a B.[8]
[8]BARBOSA, De la Cadena Nathalie, Tesís doctoral: “Fenomenología y Derechos Humanos”. Facultad de Derecho, Universidad de Valladolid. España. Pág. 298
El Derecho a priories, entonces, este conjunto de relaciones necesarias, de leyes esenciales, de conexiones evidentes, de condiciones de posibilidad del Derecho. Esas conexiones necesarias no varían ni en el tiempo ni en el espacio, son válidas por sí, basta simplemente de que se mire hacia las cosas propiamente dichas para encontrar su manifestación allí subyacente a cualquier objeto. En verdad, Reinach se rebela contra lo que llama “empobrecimiento del a priori”[9]
Todavía se puede insistir con una pregunta: si el concepto del a priories tan amplio, ¿por qué Reinach solo describe relaciones a prioriy no describe contenidos a priori? El propio Reinach contesta:
La teoría a prioridel Derecho indaga la esencia de las entidades jurídicas y debe llevar a la luz las leyes que se fundan en estas. Viceversa, las teorías que no investigan el ser esencial, sino el contenido de normas oportunas son absolutamente independientes de estas leyes a priori.
Esa Ciencia puradel Derecho tiene su lugar al lado de la matemática pura de las ciencias naturales puras. Se trata de una ciencia puradel Derecho compuesta de proposiciones rigurosamente sintéticas a prioriy que sirve de fundamento para las disciplinas no a priori. Por esto, la teoría a priori del Derecho es indispensable para la comprensión del Derecho positivo.
No es tarea de la teoría a priori del Derecho investigar el origen o la eficacia del Derecho investigar el origen o la eficacia del Derecho positivo.
A la teoría a priori del Derecho le corresponde investigar si existen ulteriores relaciones esenciales que se funden en estas categorías. Pero cuando se pregunta qué normativa ha de ser adoptada, en este caso, por el Derecho positivo en referencia a razones de oportunidad y justicia, nos trasladamos a un mundo completamente distinto.[10]
El Derecho positivo es un conjunto de disposiciones que pretende prescribir un deber ser. Son disposiciones que pretenden regular un determinado estado de cosas. En las palabras de Reinach.
Una disposición está fundada en la medida en que el deber que esta pone conforme a la disposición deber ser realmente y en sí. La disposición pertenece, sin embargo, a diferencia del juicio y la pregunta, a los actos “eficaces”, es decir, a los actos que con su realización pretenden provocar un cambio en el mundo y, eventualmente, lo provocan.
Así, de ninguna manera el Derecho positivo describe el ser.
Esta es su principal diferencia con relación al Derecho a priori. El Derecho a prioridescribe el ser, describe un determinado estado de cosas que es.
Por tanto, una proposición del Derecho positivo es tan solo una disposición, que a su vez es una especie de acto social. Al final toda disposición del Derecho positivo pretende prescribir un comportamiento in foroexterno, es decir, pretende regular comportamientos entre individuos de una misma comunidad jurídica, comportamientos que tengan efectos y consecuencias para otras personas.[11]
Según Nathalie Barbosa de la Cadena, algunas conclusiones básicas de lo a priorien el Derecho, de las esencias del Derecho son:
- Todo Derecho, todas las leyes humanas, disposiciones, tienen origen en seres libres y racionales.
- Todo Derecho, todas las leyes humanas, disposiciones, tienen origen en la intersubjetividad entre seres racionales y libres.
- Todo derecho solo debe regular comportamientos externos libres.
- Todo Derecho dispone sobre el comportamiento libre y externo de seres racionales y libres en relación intersubjetiva.
¿Cuáles son los materiales a prioridel Derecho Tributario?
Serán los elementos básicos del tributo, es decir, el objeto, el sujeto (activo y pasivo), el objeto, la base, la tasa, la tarifa. ¿Estos elementos serán universales para el Derecho Tributario?
Al derecho tributario lo hemos interpretado y analizado siempre desde la óptica del derecho positivo; ya Aristóteles y Santo Tomás de Aquino (desde la óptica del derecho natural), decían que era una obligación moral por parte de la sociedad civil (gobernados) cooperar para que el Estado pudiera sufragar los gastos públicos que propiciaran el bien común.
En el derecho tributario las relaciones necesarias, universales y a prioripasan totalmente desapercibidas por los sujetos, por la práctica del “día a día” del mismo.
El Estado (sujeto activo) como entidad supra-subordinadora tiene el derecho de recaudar un tributo, para su funcionamiento y el gobernado (sujeto pasivo) de pagarlo con el único fin de sufragar los gastos de aquel, en lo atinente a obtener los medios económicos necesarios que propicien el bien comúnde la comunidad.
Ese no es un argumento moral, político, ideológico o religioso. Es un argumento lógico que parte de la propia idea del Derecho Tributario, de la esencia como Derecho positivo e identifica sus leyes materiales a priori; de manera coactiva el Estado recauda recursos económicos de los particulares y/o gobernados para su funcionamiento, procurando con ello el bien común.
Todo bien o servicio público por definición se encuentra afecto a la satisfacción de una necesidad colectiva, social o pública, por ende, en su presentación siempre se encuentra presente el Estado como garante del interés público. Los modos de gestión o prestación de los servicios públicos básicamente son dos, bien que el Estado la asuma de forma directa encomendándola a un órgano o institución pública o bien que exista posibilidad que concurran a ello los particulares.
El carácter ex legede la obligación tributaria hace que en principio le sean referibles a ésta todas las notas distintivas de aquella. Pertenece a tal especie la obligación tributaria en virtud de que ésta surge sólo si se da en la realidad el hecho previsto hipotéticamente por la ley.[12]
[12]JIMÉNEZ, GONZÁLEZ Antonio. “Curso de Derecho Tributario”. Editorial TAX, México, D. F. 2014. Pág. 369
Tal vínculo jurídico surge entre la Administración Tributaria, sujeto activo y titular del derecho de crédito, y el sujeto administrativo que por haber realizado el referido hecho asume la condición de sujeto pasivo contribuyente. A la primera le corresponden los poderes inherentes a su condición de sujeto activo, exigir el pago de la deuda tributaria, y al segundo la obligación de pagar el tributo.
El carácter ex legede la obligación tributaria principal o nuclear entraña el que su surgimiento se dé con total prescindencia de la voluntad de quien a la postre resulte ser el sujeto obligado.[13]
Así, esas leyes materiales a prioridel Derecho deben servir de límites para la elaboración de las disposiciones de las leyes tributarias, partiendo tanto del derecho positivo, como del derecho natural.
Aunque haya constantes violaciones, eso no hace que el Derecho a priori,en su dimensión formal o material, sea menos universal o menos necesario. El Derecho a priories una descripción del ser, un ser-así-y-no-poder-ser-de-otra-manera. De ahí, es universal porque todo ser dotado de razón puede conocerlo, es necesario porque es válido por sí mismo. Además de una descripción ontológica y una función epistemológica, pueden asumir un papel práctico cuando se toman como criterio de evaluación del derecho positivo.[14]
[14]BARBOSA, De la Cadena Nathalie. Tesis doctoral: “Fenomenología y Derechos Humanos”. Facultad de Derecho, Universidad de Valladolid. España. Pág.366