LA UTILIDAD PÚBLICA: DE LA PROPIEDAD PRIVADA A LA PROPIEDAD

Por: José Luis Arenas López

No todas las modas son buenas, por ejemplo: el término denominado Utilidad Pública, mismo que ha tomado revuelo desde la reforma al artículo 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, en su inciso a), p. 2, que a la letra dice: “Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comuna”. Este ajuste se alinea a los valores que promueve la 4T, mismo que es un riesgo muy alto a la propiedad privada, el cual fue aprobado casi en la culminación del gobierno de Martí Batres como jefe de Gobierno de la Ciudad de México el pasado 22 de agosto.

El paso de propiedad privada a solo propiedad es grave para los ciudadanos o empresarios que, con mucho esfuerzo, han adquirido un bien inmueble del tipo que sea y que, además, cuentan con un título de propiedad denominado escritura pública.

Dentro del Estado de derecho, principalmente en una economía capitalista, la propiedad privada son bienes muebles e inmuebles que poseen las personas jurídicas ya sean naturales, físicas o morales, mismos que pueden adquirir, trasladar, arrendar o heredar; todo lo anterior de manera indistinta a las atribuciones del Estado; en otras palabras, por personas del sector privado y como elemento básico, los bienes de la propiedad privada no pueden ser enajenables por ningún motivo sin la voluntad expresa de su titular o dueño; de hacerse, se considera un delito punible. Ahora bien, a toda ley existe una excepción, y en este caso puede aplicar la nacionalización o la expropiación llevadas a cabo por el Estado.

¿Qué es la utilidad Pública? Es un elemento conceptual que se usa habitualmente en el área legal, específicamente en el derecho administrativo dentro de la administración pública, donde se “favorece” el interés general de la población para la creación de servicios públicos considerados como esenciales, es decir, la construcción de escuelas, hospitales, carreteras o para fortalecer las áreas de seguridad pública, lo cual es quizá subjetivo y como ya se mencionó, peligroso.

Para los efectos anteriores, el Estado ha establecido algunos mecanismos, uno de ellos es la expropiación, mismo que se encuentra suscrita en el Art. 27 p. 2 de la CPUEM, que a la letra dice: “Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”, que además se refuerza en su Base Reglamentaria Ley de Expropiación, publicada en 1939 y reformada en 2012. Por otra parte, en los casos de que algún bien sea parte de la comisión de un delito o se encuentre relacionado con alguna carpeta de investigación, se cuenta el aseguramiento de bienes, la confiscación y la extinción de dominio; donde el aseguramiento de bienes se encuentra especificado en el artículo 229 del CNPP, donde se especifica como parte de la técnica de investigación del ministerio público y como objeto o producto de un delito, con objeto de mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el M. P. para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación. Por su lado, la confiscación se encuentra suscrita en el Art. 40 del CPF, en el que se establecen las reglas sobre el decomiso de bienes en procesos penales activos y sin sentencia, donde el Órgano Jurisdiccional tiene el poder de ordenar el decomiso de bienes que hayan sido usados en un delito, como herramientas, objetos o productos relacionados. Finalmente, la extinción de dominio que se encuentra suscrita en el Art. 22 p. 3 de la CPEUM y soportado en la Ley de Extinción de Dominio, Art. 14, que a la letra dice: “La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la CPEUM, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley”.

La presente reforma se apareja a lo establecido en el Art. 27 C. p. 1, que a la letra dice: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. Lo anterior se estableció en su inscripción, destruir los latifundios existentes antes de la Revolución Mexicana y si ceder a la población la posibilidad de adquirir un bien que se denomina patrimonio, el cual se puede trasladar, heredar y sobre todo, tener la titularidad y propiedad del mismo.

La realidad es que los ciudadanos estamos en estado de indefensión, ya que en el momento que el Estado determine la necesidad de requerir el uso de una propiedad sin importar el tipo, para dar un uso de utilidad pública, simplemente la expropiará y no habrá nada que hacer para oponerse a la decisión gubernamental; a esta decisión debemos sumar la iniciativa de ley que modifica al juicio de amparo, la cual prohíbe que los jueces concedan suspensiones contra leyes de aplicación general en la que se presume un beneficio a la población en general; ahora solo pueden conceder las medidas con efectos favorables a quienes piden el amparo, lo que representa el principio de relatividad, el cual establece que las sentencias de amparo solo tendrán efectos para la persona o personas que promovieron el juicio. Sin embargo, la nueva ley promovida por la jefa del Ejecutivo, en la que se plantea blindar las reformas constitucionales, reforma que propone que las normas relativas a los derechos humanos como es el caso de la propiedad privada, se interpretarán de conformidad con la Constitución, favoreciendo a las personas la protección más amplia, pero en ningún caso pueden ser inaplicadas por medio de control de convencionalidad; argumento que a la letra es positivo y en la práctica resultará todo lo contrario en perjuicio de las personas físicas y morales.

El Estado propone la indemnización a los propietarios del bien expropiado, sin embargo, este pago no será suficiente para satisfacer el valor de la propiedad a valor real y este es un problema directo del propietario; es decir, el Estado fijará el valor del inmueble tomado como referencia el valor catastral, mismo que se encuentra suscrito en la boleta predial y qué empara el pago vigente a la fecha de realizarlo. Aquí es importante mencionar que según la ley de plusvalía, los bienes inmuebles no perderán valor, es decir, se revalúan anualmente según la inflación, lo cual parece ser adecuado, pero en la realidad no lo es, ya que esta actualización está muy por debajo del valor a la actualización comercial, misma que se tasa en la longitud el terreno y en los metros cuadrados de construcción; los acabados no están considerados en esta revaluación y son estos los que hacen la diferencia al momento de fijar un valor al inmueble.

¿Por qué se vuelve un problema del propietario? Uno de los errores más comunes por parte de los propietarios de bien inmueble es no actualizar el valor catastral del inmueble. Si este valor se actualiza, en consecuencia, se actualizará el impuesto predial, situación en que el titular de una propiedad tratará de evitar lo más posible. Otro error común es no avisar al municipio o a la alcaldía las modificaciones o ampliaciones que se hagan al inmueble que implique el incremento de metros cuadrados de construcción, esto se evita para no pagar permisos, actualizaciones y costos de elaboración y diseño de planos y en sí el trámite administrativo ante la autoridad correspondiente; en consecuencia, se corre el riesgo de recibir una indemnización no adecuada al valor presente del inmueble por considerar el valor no actualizado del impuesto predial.

La recomendación será mantener actualizado el valor catastral del inmueble ante el municipio o la oficina de tesorería correspondiente, con ello, también tener actualizado el plano de la propiedad e ir al corriente en el pago del impuesto predial y la cuota de agua.

Lo cierto es que la expropiación de un bien inmueble no requiere más que decreto del Estado para hacerse efectiva, ya sea por causa justificada o no; por otra parte, el juicio de amparo ya no es opción. Adicional a ello, el estado de indefensión de los ciudadanos es real, aún y si se tratase del abuso probado de un servidor público, ya que además se aprobó la Ley de Amnistía, misma que entró en vigor y faculta al presidente a perdonar delitos como una forma de ayudar a esclarecer casos de interés para el Estado y la Utilidad Pública será de Interés del Estado.

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