Los cambios en la Prisión Preventiva Oficiosa
Por: Alejandro Ortega García
En relación con los cambios en la Prisión Preventiva Oficiosa avaladas por el Senado, primeramente, hay que entender por qué no cualquier persona puede ser detenida, lo que nos remite a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, como un ideal común para todos los pueblos y naciones, documento que establece los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero.
Entre los derechos humanos de trascendencia, que son reconocidos por el mencionado tratado internacional, se encuentra la libertad de tránsito, la cual únicamente podrá ser restringida por el Estado, en casos específicos y debidamente regulados por leyes que eviten un abuso o acción negligente por parte de los servidores públicos a quienes les son encomendados tan trascendente labor.
Entre los supuestos jurídicos que permiten la restricción del derecho de tránsito, se encuentra la que ocurre como consecuencia al infringir una ley de carácter penal, el delito en cuestión, da vida a un acto de autoridad que intenta recobrar el orden público y sancionar a la persona que cometió el delito.
En este sentido, la figura de la prisión preventiva oficiosa nace como una herramienta temporal, que permite al Ministerio Público y al Juez, llevar un procedimiento jurídico para el restablecimiento del orden social quebrantado.
La prisión preventiva oficiosa, lo que genera es que la persona imputada de tal delito (por lo cual deben ser los mas graves) no pueda llevar su tramite en libertad, sino que tendrá que llevarlo detenido en un reclusorio federal o local.
Sin embargo, un cambio a la política criminal llevó a la reforma del 31 de diciembre del 2024, en la cual se aumentaron los supuestos de prisión preventiva oficiosa, quedando el segundo párrafo del articulo 19 Constitucional (artículo que da vida a la figura jurídica de prisión preventiva oficiosa), de la siguiente forma:
“Artículo 19. …
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.” (énfasis añadido en los nuevos delitos agregados a la lista de conductas ilícitas con prisión preventiva oficiosa).
La reforma constitucional manifestaba en sus transitorios lo siguiente para la aplicación de esta reforma:
“Transitorios
Primero. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. – A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.
Tercero. – El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto.
Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, presidente. – Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, presidente. – Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, secretaria. – Dip. José Luis Montalvo Luna, secretario. – Rúbricas.“
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.”
De la lectura de los Transitorios, queda claro que la aplicación de las nuevas conductas delictivas en las cuales se aplicaría la prisión preventiva oficiosa, tendrían una serie de cambios en la legislación secundaria que debería darse en los siguientes 180días (lo cual no creo se lleve a cabo, ya que este artículo fue reformado anteriormente el 12 de Abril del 2019 y varias legislaciones siguen sin regularizarse a pesar de que en esa ocasión solo se les dio un tiempo de 90 días y se tuvo una demora legislativa), además de que la lectura del Transitorio número 4 nos menciona que para las legislaturas el tiempo para regularizarse será de 360 días.
Ahora bien, de la lectura del articulo 19 constitucional, podemos ver dos cosas: una que se agregan en estas legislaciones la mención de que ciertas conductas son de prisión preventiva oficiosa y, por lo tanto, se agravan delitos.
¿Qué busca el legislador con estas reformas? ¡Una solución milagrosa!Recordemos que fue gente que ahora esta en Morena, los que buscaron disminuir los llamados “delitos graves”(que eran delitos con prisión preventiva oficiosa) y ahora el grupo de Morena, aumentaron los delitos de prisión preventiva oficiosa, lo que nos confirma queesa no es la solución y, más bien es un paliativo, si bien se necesita acudir a la raíz del problema que es la educación, a corto plazo, lo que se puede hacer es lograr una impunidad menor y una forma eficaz de lograrlo es volcar la fuerza del Estado para ejecutar las ordenes de aprehensión locales y federales pendientes las cuales se cuentan por miles. Otra medida es una plataforma de imágenes en tiempo real y con un logaritmo que detecte solo imágenes nuevas, en el cual la sociedad civil pueda subir imágenes de delitos que se están cometiendo, de esta forma la policía y la sociedad civil sabrán cuáles son las áreas de peligro en el momento y se pueda juzgar la reacción de nuestras fuerzas de seguridad publica y saber en tiempo real las áreas de alta incidencia delictiva.
La seguridad está desbordada y no hay curas milagrosas para el mayor problema que ha tenido siempre el Estado mexicano, que no esta en su legislación, sino en la aplicación de la misma.