TRATA DE PERSONAS Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Por: Mtro. Carlos Trejo Aldrete
A propósito de la adición a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, de fecha 07 de junio de 2024, en la que, entre otras cosas, se adicionó una fracción más a su artículo 21, la cuarta; vale la pena hacer un pequeño análisis de esta adición y su relación directa con la responsabilidad penal de personas jurídicas.
En principio, es necesario establecer que se trata de una ley general, es decir, una norma jurídica expedida por el Congreso de la Unión, que tiene como objetivo la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno en materias concurrentes, en este caso la trata de personas.
Esta regulación es de carácter público y de aplicación obligatoria para todas las autoridades a lo largo del país, y, por tanto, también le es aplicable a todos los ciudadanos dentro del territorio nacional, incluyendo su catálogo de delitos, en dicha materia especializada, tanto para las personas físicas como a las personas jurídicas. Estas últimas, en términos de lo que dispone el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 11 Bis, apartado B fracción IV del Código Penal Federal.
De los anteriores artículos, se desprende que las personas jurídicas también serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, de acuerdo con el último párrafo del citado artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dichos delitos se establecerán en un catálogo por la Federación o en su caso los estados de la República, y en el caso concreto Código Penal Federal, estableció dentro de este catálogo, del artículo 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar, los Delitos en Materia de Trata de Personas, en el que se incluye la presente reforma que se analiza en este artículo.
De esta guisa y como primera conclusión, podemos establecer jurídicamente que las personas jurídicas están sujetas a responsabilidad penal, que existe un catálogo de aquellos delitos en los que pueden incurrir dichas personas jurídicas y que dentro de dicho catálogo se encuentra contemplada la responsabilidad penal en términos del artículo 21 fracción IV.
Ahora bien, previo al análisis de la adición al tipo penal establecido en la norma especializada en materia de trata de personas, es importante citar el precepto legal, el cual, en su letra establece:
“Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas”.
“Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
“IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley”.
Habiendo establecido un contexto general y citado el precepto legal que nos ocupa, podemos comenzar con un análisis de los elementos que integran la descripción típica y sus alcances; así como su relación con otra disciplina del derecho, a saber, el derecho laboral.
Comenzaré señalando que la conducta específica que sanciona este tipo penal especial es la explotación laboral, entendida esta como la obtención directa o indirecta de un beneficio injustificable, económico o de otra índole. Conducta en la que básicamente todo el sector económico empresarial incurre, hasta este punto del análisis. Se afirma lo anterior puesto que la gran mayoría del sector económico obtiene de forma directa un beneficio de carácter económico, mediante la prestación de servicios de los trabajadores que conforman la organización de la persona jurídica, es decir, de las empresas.
Esto no resulta ilícito, puesto que es naturaleza del sector productivo, precisamente el empleo de personas para alcanzar beneficios económicos, mediante la subordinación de personas, que son retribuidas económicamente por sus servicios, y que encuentra perfecta armonía y justificación jurídica en la Ley Federal del Trabajo en su articulado, de entre los que destacan sus artículos segundo y tercero.
Por tanto, bastaría para acreditar la primera parte del tipo penal, la relación de trabajo entre el empleado y el denominado patrón; en otras palabras, simplemente acreditar la relación de subordinación y que la misma es con el propósito de realizar trabajo que traigan como consecuencia un beneficio económico para la persona jurídica. Situación que reitero, es lo que acontece de forma natural en la práctica comercial y/o empresarial.
Lo delicado del tema y donde precisamente se castiga esta práctica, es cuando se realiza de forma ilícita y mediante el trabajo ajeno, sometiendo a las personas a prácticas que atenten contra su dignidad, y para efectos de este análisis, aquellas prácticas que incluyan jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, para lo cual, hay que centrarnos en dos puntos vitales.
El primero de ellos es el contenido del término “de forma ilícita”, esto entendido como el modo en el cual se comete la conducta principal que he señalado en párrafos anteriores; y es que este término nos marca la pauta, a partir de cuando se considera como delito, el hecho de que una persona física o jurídica emplee a otra para que obtener un beneficio económico, y esta frontera se cruza cuando se hace de forma ilícita.
Por ilícito debemos entender cualquier acto o conducta que va en contra de la ley. Esto puede incluir tanto infracciones penales como civiles. En términos generales, un acto ilícito es una transgresión de las normas establecidas por el ordenamiento jurídico de un estado o nación.
En segundo término, debemos analizar que el tipo penal establece que existe la explotación laboral, al someter a los trabajadores a prácticas que atenten contra su dignidad; y en el caso que nos ocupa, de forma particular establece que una de esas prácticas que atentan contra la dignidad es la de someter a los trabajadores a jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley, la cual constituye la reciente adición y que da origen al presente análisis.
Esta fracción cuarta, que es genérica en su contenido, establece como medio comisivo del hecho delictivo el que una persona física o jurídica emplee personas en jornadas superiores a las establecidas por la ley; y señalo que es genérico porque no se refiere únicamente al horario, sino que también puede incluir los días laborados o días de descanso obligatorio, y prestaciones tales como vacaciones que se incluyen como parte de las jornadas de trabajo; es decir, se debe computar las horas, días y fechas específicas de la prestación subordinada de los servicios, ya que todo esto integra la jornada laboral, tal y como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, si un trabajador es expuesto a laborar en horarios fuera de los señalados por la ley, en horario extraordinario por encima de los parámetros establecidos, en días y fechas no laborables ajenos a la regulación laboral, podría ser considerado como una práctica que atente contra la dignidad de los trabajadores, en términos de la multicitada Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar, los Delitos en Materia de Trata de Personas, en correlación con la Ley Federal del Trabajo.
En esta tesitura, si la propia norma establece que se entiende la explotación laboral si una persona es obligada a trabajar en jornadas superiores a la ley, de ahí deviene la acreditación, no solo del medio comisivo, es decir, mediante que se le explota a la persona, sino que, además, se actualizaría la ilicitud de la conducta, puesto que es la propia ley la que prohíbe estas jornadas superiores, y por tanto la sola duración de la jornada o los días en que se practique la misma, acreditaría los dos últimos elementos del tipo penal.
Por si fuera poco, hay un último punto que es importante analizar, y es la tendiente a la carga de la prueba, puesto que esta conducta tiene un doble aspecto procesal, refiriéndome al derecho penal y al derecho laboral. Doble aspecto en el que es de explorado derecho que mientras en el primero existe una presunción de inocencia en todos sus aspectos (principio informador, regla probatoria, estándar de prueba y regla de tratamiento), en el segundo la carga de la prueba es para el patrón, existiendo el privilegio para el trabajador de su dicho, salvo prueba en contrario.
Muy relevante resulta este punto, ya que, de acuerdo con la legislación en materia laboral, es obligación del empleador tener todos los controles necesarios para acreditar que la relación laboral existe, los términos de esta y sobre todo que la ejecución de los trabajos es acorde a la norma. Lo anterior, se traduce en que el empleador debe de tener perfectamente establecidos y en funcionamiento estos controles, que de forma enunciativa y solo con el propósito de ejemplificar, encontramos los siguientes: contratos de trabajo, reglamentos de trabajo, listas de asistencia, recibos de pago, constancias de vacaciones, notificaciones de retardos e inasistencia, entre otros.
Si bien atendiendo al principio de presunción de inocencia que he venido señalando, le correspondería al Ministerio Público, para la persecución penal, acreditar que la jornada laboral se desempeñó en términos superiores a la Ley, no debemos de perder de vista que el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habla del debido control de la organización, entendida esta como la obligación de las personas jurídicas de establecer programas de cumplimiento que brinden la certeza de que las mismas operan con fidelidad a la norma.
A manera de conclusión, he de señalar que, en primer término, efectivamente la norma penal incorpora una nueva hipótesis en las que se le puede castigar a una persona física o jurídica por el delito de trata de personas, en su modalidad de explotación laboral, y es precisamente la que constituye el establecer una jornada laboral a los trabajadores, por encima de lo estipulado en la Ley, concretamente la Ley Federal del Trabajo.
Segundo y más relevante, que para la correcta defensa penal de las personas jurídicas, será necesario acreditar el debido control de la organización, mediante el programa de cumplimiento que incluya los parámetros mínimos establecidos por la ley, en los que se deberán incluir los controles y documentación en la que se haga constar que se respeta en todo momento los derechos de los trabajadores; lo que no solo debe ocurrir en el papel, por el contrario, deben reflejar la materialización de dichos derechos.
Resta decir que efectivamente es una reforma que podemos calificar como agresiva hacia el sector empresarial, máxime para aquellos giros donde el desempeño de los trabajos, ante las necesidades reales, debe prolongarse en el tiempo, incluso por encima de las jornadas establecidas por la norma. Sin embargo, y ante la naturaleza general de la norma, este sector, para evitar sanciones y penas, debe transitar en su conjunto hacia una verdadera cultura de la legalidad, y en este sentido, se debe contar con la asesoría profesional y especializada en materia de derecho penal para generar los debidos controles de las organizaciones.
Dicho de otra forma, las personas jurídicas deben contar con programas de cumplimiento penal debidamente realizados por abogados penalistas, para cumplir con la ley y evitar así sanciones de naturaleza penal.