Responsabilidad administrativa de particulares

Jose Rafael Hernández Anaya

En principio, es oportuno hacerse la siguiente interrogante, ¿la responsabilidad administrativa solo recae sobre los servidores públicos? 

La respuesta a la interrogante es negativa, pues también son sujetos de responsabilidad administrativa los particulares, sean personas físicas o personas morales.

Para entender el contexto de lo que quiere transmitir este artículo y opinión, es importante recordar que históricamente nuestro país se ha visto inmerso, lamentablemente, en actos de corrupción, cometidos tanto por actores políticos —servidores públicos— como por particulares, personas físicas o morales. 

Ante ese escenario, el Estado, a través del poder constituyente, expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción —LGSNA—, la Ley General de Responsabilidades Administrativas —LGRA— y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa —LOTFJA—, cuyo Decreto fue publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

Estas disposiciones normativas en su conjunto establecen, grosso modo, el Sistema Nacional Anticorrupción, que pretenden fundamentalmente que a nivel federal, estatal y municipal se prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y hechos de corrupción.

Bajo esa línea, la LGRA en su artículo primero estableció que su objeto es, fundamentalmente, distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares —personas físicas o morales— vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

De igual manera, la LGRA estableció que las personas morales serán sancionadas, según su artículo 24, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o en representación de la persona moral y pretendan obtener beneficios para la persona moral. 

En relación con lo anterior, el artículo 25 de la LGRA prevé que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de las personas morales, se valorará si estas cuentan con una política de integridad.

Así, dicha disposición normativa establece de manera enunciativa, pero no limitativa, que se considerará que una persona moral cuenta con una política de integridad cuando cuenten con al menos los siguientes elementos:

  • Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
  • Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
  • Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
  • Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
  • Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;
  • Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
  • Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

En relación con lo anterior, la LGRA (art. 65) prevé que los particulares, sean personas físicas o morales, incurren en faltas administrativas graves cuando cometen actos como: soborno (art. 66), participación ilícita en procedimientos administrativos (art. 67), tráfico de influencias (art. 68), utilizar información falsa (art. 69), colusión (art. 70), uso indebido de recursos públicos (art. 71) y la contratación indebida de exservidores públicos (art. 72). 

Y, finalmente, la LGRA prevé un capítulo especial para las faltas de particulares cometidas en “situación especial”, consideradas con ese carácter a las conductas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, cuyas conductas impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir: dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, donaciones servicios, empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la LGRA prevé que, respecto de las faltas administrativas graves cometidas por particulares, sean personas físicas o morales, será competente para investigar y substanciar el procedimiento respectivo la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, mientras que la autoridad competente para resolver la imposición de sanciones corresponderá a la sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas, así como sus homólogos en las entidades federativas.

En relación con las sanciones que se pueden imponer respecto de las faltas administrativas graves cometidas por particulares, la LGRA prevé, grosso modo, que:

Tratándose de personas físicas, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;

c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

Por su parte, tratándose de personas morales, se establecen las siguientes sanciones:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;

e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

Es relevante destacar que la LGRA prevé en su artículo 87, como “medida cautelar”, que los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, a juicio del Tribunal, se solicitará al Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito local, en cualquier fase del procedimiento, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegasen a imponerse con motivo de la infracción cometida; y, finalmente, impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.

A manera de conclusión, la intención del presente es evidenciar, de manera general, los elementos indispensables que los particulares, personas físicas o personas morales, deben tomar en consideración, para que, en principio, regularicen los procesos administrativos internos en el que involucren procurar contar con una política de integridad, y con ello fomentar una cultura de prevención y corrección para evitar cometer actos de corrupción, al momento de que los particulares, personas físicas o morales, celebren contratos con cualquiera de los tres niveles de gobierno, pues el fin último es, de una u otra manera, evitar los actos de corrupción que cuestan y representan miles de millones de pesos al año.

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