Reforma a los títulos de crédito electrónicos

Por: Germán Reyna y Herrero

La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, abre la oportunidad de emitir títulos de crédito por medios electrónicos, lo cual brinda certeza jurídica a instituciones públicas y privadas, así como a cualquier entidad comercial. Con esta reforma se reconoce la celebración de actos jurídicos mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Se incorporan principios de protección al consumidor para garantizar el almacenamiento de información y brindando protección a las operaciones comerciales.

Entre los principales cambios, el Artículo 5o. indica que:

Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, con independencia de que se emitan por medios escritos o electrónicos.

Los títulos de crédito podrán emitirse en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entrega o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio y no se desconocerán efectos jurídicos, validez ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos.

Asimismo, el Artículo 5o Bis refiere que los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos cumplirán el requisito de la exigencia de operaciones que consten por escrito:

Cuando la presente Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones que esta Ley regula consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, cuando así expresamente lo permita la Ley, si se mantiene íntegro y disponible.

Para efectos de los títulos de crédito que obren en medios electrónicos, por integridad se entenderá que la información contenida en el título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Se presumirá que un título de crédito se mantiene íntegro y disponible cuando pueda consultarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al Código de Comercio.

Sobre los tenedores de un título, el Artículo 17 establece que tienen la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho consignado a través de un sistema de información:

Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75 de esta Ley.

Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el tenedor exhibirá dicho título a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate.

El sistema de información al que se hace referencia en los artículos 5o y 17 se usará en términos del Artículo 89 del Código del Comercio. En este sentido, estos términos son:

Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.

En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: 

Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica. 

Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante. 

Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto de dicho Mensaje.

Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. 

Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario. 

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. 

Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97. En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a esta como una especie de la Firma Electrónica. 

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa. Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica. 

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. 

Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía. Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. 

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos. 

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado. 

En lo referente a los Certificados de Depósito Electrónicos, el decreto establece que se acreditarán la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite, y en su caso, la constitución de un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes. Igualmente, serán emitidos únicamente por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de los Sistemas Criptográficos determinados por los Almacenes. 

Conforme a los Artículos 4o y 5o del Decreto, los Almacenes tendrán un término de 18 meses a partir de la entrada en Vigor del Decreto para ajustar su operación para la emisión de certificados de depósito electrónicos. Hasta en tanto no se cumpla ese término, los Almacenes podrán seguir emitiendo certificados de depósito en medio físico a menos de que inicien la emisión de los Certificados de Depósito Electrónicos. En este caso únicamente podrán ser emitidos por este medio y los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación.

En ARH Consultores estamos a la vanguardia tecnológica que exige a los contribuyentes incorporarse al ámbito digital y electrónico. Por esta razón, colaboramos con nuestros clientes para proteger sus datos y desarrollar proceso ajustados a la realidad de las organizaciones y así garantizar una respuesta inmediata ante cualquier problemática que pueda originarse en el ecosistema digital y que impacte en la gestión fiscal y financiera.

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