El Ministerio Público como un representante social Omiso.
Por:José Luis Arenas López
En México, El Ministerio Público (MP) es una institución que goza de autonomía jurídica, misma que le permite la representación de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, es decir, es un representante social, cuya función principal es la persecución del delito y la defensa del interés social, lo anterior definido en el Art. 40 de LFGR, en el Art. 21 p. 1 de la CPEUM, que a la letra dice: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función (sic…)”; también se refiere en el Art. 127 del CNPP que a la letra dice: “Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación (sic…)”; bajo la lealtad (Art. 128) y Objetividad y diligencia (Art. 129), y del ofrecimiento de la carga de la prueba (Art. 130) todos del CNPP.
Sin embargo, el artículo 131 del CNPP que delimita las obligaciones del Ministerio Público en 34 fracciones, siendo la f. II la que da origen a la investigación del delito, ya que indica que el MP debe: “Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito”; en otras palabras, el MP está obligado a brindar la atención suficiente a las víctimas del delito o querellantes para aperturar la Carpeta de Investigación que sea necesaria en su caso.
Como datos importantes, la víctima o querellante deberá ubicar la agencia del Ministerio Público más cercana a su domicilio; proporcionará al MP además de sus generales, el lugar donde se cometió el acto ilícito; presentará la denuncia o querella de forma escrita u oral, en esta se narrarán los hechos, especificando tiempo y modo, así como señalar al o a los responsables de la comisión del delito; al término de la declaración, el MP deberá imprimir la denuncia para ser firmada por la víctima o querellante; es entonces que el MP es reconocido como la autoridad competente para indagar y dar inicio a una carpeta de investigación, en la cual se reunirán todos los datos y medios de prueba que hayan podido ser aportados al momento del levantamiento de la denuncia.
Es importante señalar que entre las obligaciones y funciones del MP, no se encuentran identificadas las de brindar asistencia psicológica a las víctimas, tampoco las de fungir como perito o como médico especialista en la determinación de la gravedad de lesiones; peor aún, el MP no debe tratar de disuadir la intención de la víctima para levantar la denuncia o querella y mucho menos retrasar el ejercicio de la justicia cuestionando o minimizando el dicho del afectado. Por otra parte, se han identificado diversas deficiencias en la actuación del MP desde el inicio de la investigación, así como la falta de capacidad para integrar una carpeta de investigación y para dirigir los trabajos de la investigación misma apoyado en la policía de investigación; su mala preparación y falta de actualización en materia legal, también su carencia de habilidad en el manejo de la oralidad y por si fuera poco, los excesos de corrupción.
El Art. 258 del CNPP establece que: “Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución (sic…)”, por lo que la facultad de impugnar las omisiones o negativas del Ministerio Público constituye un instrumento a través del cual, la víctima u ofendido puede combatir el actuar omiso o negligente del Ministerio Público y solicitar las sanciones manifiestas en el fs. II y III del Art. 109 de la CPEUM, donde particularmente, la f. III del citado artículo indica: “Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas. . . (sic)”; en consecuencia, el MP que su omisión afecte los intereses de las víctimas o imputados debe ser separado, no solo del caso en particular, sino de todos los asuntos a su cargo e iniciar las investigaciones correspondientes que identifiquen el nivel de responsabilidad y de conflicto de intereses.
Según el INEGI, la población de 18 años y más identificaron el nivel de efectividad del MP en México, donde de cada 100 encuestados, solo el 10.4% lo calificaron como muy efectivo; el 44.6 % como algo efectivo y el resto como deficiente; por otra parte, el nivel de confianza percibido en los encuestados hacia el MP solo es del 12.2% y el 62.8% de los encuestados calificaron al MP como una autoridad corrupta, negligente y omisa (https://www.inegi.org.mx/temas/percepciondes/). Es claro que urge una auditoría al trabajo del MP y en su caso, actualizar la legislación que sancione el trabajo incorrecto, omiso, corrupto, desleal, imparcial y con dilación en perjuicio de las víctimas del delito y en su caso, hasta de los imputados, haciendo valer lo establecido en el Art. 20 C. ap. A, f. I; ap. B fs. I, III, VII y IX; y el ap. C, fs. I, II y VII.
En el mismo sentido, hace falta una reforma que pueda sancionar en lo penal la dilación y omisión del Ministerio Público en el actuar de sus obligaciones como representante social, así como la actualización de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la actualización del Art. 21 de la CPEUM; de igual forma, la actualización del Art. 40 de la LFGR y adicionar reformas al Capítulo IX de esta misma ley, donde se defina con claridad sanciones al MPF en casos de resultar responsable de la comisión de un delito y la reforma del Art. 131 del CNPP que adicione sanciones inmediatas cuando el Ministerio Público no muestre honradez, lealtad e imparcialidad y que en consecuencia, distraiga el ejercicio de la justicia.