¿No encuentras vicios en la resolución de la autoridad fiscal? combate la certificación de pruebas
Por: César Iván Aguilera Serrano
La defensa fiscal es muy amplia. Existen un sinnúmero de argumentos que el contribuyente a través de su abogado puede hacer valer para alcanzar la nulidad de un acto o resolución emitida por alguna autoridad fiscal.
Sin embargo, hay ocasiones en las que las probabilidades no operan a favor del contribuyente, o bien, es tan evidente su incumplimiento a la legislación fiscal que planear una defensa de fondo resulta imposible.
Como preámbulo, es importante destacar que los conceptos de impugnación o agravios “de fondo” son aquellos que se encaminan a controvertir elementos de sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, abordando los problemas de: valoración de hechos; relevancia o interpretación de la norma jurídica; efecto atribuido al incumplimiento parcial o total de requisitos, que trascienden el fondo, y valoración de las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa (por ejemplo, la información proporcionada dentro de un procedimiento de auditoría).
Por lo regular, este tipo de conceptos de impugnación, en caso de verse actualizados, conducen a los Tribunales a declarar una nulidad lisa y llana de la resolución o acto controvertido; sin embargo, no en todos los casos el abogado puede encontrar algún vicio o ilegalidad de esta naturaleza, por lo que se tiene que orillar a otro tipo de agravios como lo son los de forma, o bien, buscar que dentro del juicio la autoridad omita cumplir con alguna carga probatoria que le impere.
Como preámbulo, es importante mencionar que la carga probatoria en el juicio contencioso-administrativo, opera al igual que en un juicio civil, es decir, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, lo anterior de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, es relevante destacar que en materia fiscal existe una “presunción de legalidad” de los actos de autoridad, misma que queda destruida con la negativa lisa y llana que formule el contribuyente, o bien, con la información en sentido contrario que se desprenda de las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento.
En ese tenor, si el contribuyente en la demanda inicial niega lisa y llanamente los hechos en que se motivó la autoridad fiscal para la emisión de la resolución impugnada, esta última adquirirá la carga probatoria de los hechos negados por el particular, debiendo invariablemente exhibir en su contestación de demanda la documentación necesaria para ello.
De no hacerlo, se tendrán por ciertos los argumentos formulados por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.”
Ahora bien, no basta solo con que la autoridad exhiba la documentación de donde se desprenden los hechos que dieron lugar a la emisión de la resolución, sino que estos documentos deberán estar debidamente certificados por funcionarios competentes, señalando los fundamentos de tal certificación, así como una descripción precisa y exhaustiva de los documentos exhibidos y el origen de los mismos.
Lo anterior, al no exhibirse debidamente certificadas dichas pruebas, la información ahí contenida no podrá tener la calidad de documentales públicas y por ende no podrá hacer prueba plena de los hechos que en ellas se plasman.
El funcionario competente para certificar esa documentación será aquel que tenga control directo y resguardo de la misma, además de facultades previstas en la Ley tanto para controlar dicha información, como para certificarla. En ese entendido, para cumplir con el requisito de fundamentación de competencia, será necesario que se citen todos los preceptos legales, especificándose con fracciones, incisos y párrafos, que otorguen al funcionario de competencia material y territorial para dar fe de la autenticidad de los documentos que exhibe en su contestación de la demanda.
De igual manera, será indispensable que en la certificación se citen los fundamentos que acrediten la existencia legal de dichos documentos, así como la forma de obtenerlos por parte de la autoridad fiscal; es decir, que la naturaleza de dichos documentos se encuentre prevista en ley y que efectivamente la autoridad fiscal tenga acceso a ellos a raíz de determinado precepto normativo.
Finalmente, será indispensable que se describa exhaustivamente la información exhibida. Esto es, señalar el número de fojas; si se imprimen por ambos lados o solo, por un lado; el nombre de los documentos exhibidos y su naturaleza; la leyenda de ser copia fiel del documento original y que el funcionario que certifica tuvo ambos a la vista para su cotejo. Caso contrario, no existiría certeza de que el documento certificatorio corresponda a la glosa de documentos que se exhiben, pues no existiría una relación entre ambos.
Ahora bien, tales requisitos señalados son aplicables a todo tipo de certificaciones, sin embargo, cada autoridad fiscal tendrá sus particularidades y es importante atenderlas para robustecer los conceptos de impugnación y formular un agravio más preciso, dependiendo al caso en particular.
A manera de ejemplo, para acreditar relación laboral en caso de que el contribuyente-patrón la niegue en un juicio contencioso-administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibirá las denominadas “Consultas de cuentas individuales”, mismas que, cuando se encuentran debidamente certificadas, gozan de valor probatorio pleno, habiendo sido resuelto ello mediante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si las mismas no se encuentran debidamente certificadas, no podrán ser documento suficiente para acreditar la existencia de relaciones de trabajo. En este tipo de documentos en particular, la autoridad fiscal deberá señalar el artículo 8 último párrafo del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los diversos 3°, 4° y 5° del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. De esta forma, deberá citar el artículo 155 del Reglamento Interior del Instituto, con su respectiva fracción que le dé competencia territorial; y los artículos 149 y 150 del mismo Reglamento, respectivamente, si quien certifica es el Titular de la Subdelegación o el Jefe de la Oficina para Cobros. También es importante mencionar, que si el funcionario que emite la certificación lo hace en “suplencia por ausencia” del titular principal de la facultad legal, deberá indicar tal circunstancia, así como el precepto legal que le permita suplirlo. Así mismo, deberá indicar los documentos exhibidos y su naturaleza, su número de fojas, el nombre del patrón, del periodo a certificar, así como el número de registro patronal.
Otro ejemplo, si se trata de una certificación relativa al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con el objeto de acreditar la existencia de relación de trabajo cuando el patrón lo haya negado, será indispensable que el Instituto cite en su documento certificatorio, los artículos 1, 3 fracciones I y III y 4 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como qué documentos certifica; La naturaleza de los documentos que certifica, y el origen de dicha información o de donde se obtuvieron los documentos que se certifican.
La trascendencia de que la certificación de pruebas hecha por la autoridad sea ilegal, es que se tengan por no desvirtuadas las negativas lisas y llanas formuladas por el contribuyente en el escrito de demanda inicial, y en consecuencia se tengan por ciertos los argumentos formulados; por lo que, si dicha negativa lisa y llana versó respecto de elementos de sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, abordando los problemas de: valoración de hechos; relevancia o interpretación de la norma jurídica; efecto atribuido a incumplimiento parcial o total de requisitos, que trascienden el fondo, y valoración de las pruebas ofrecidas en la etapa oficiosa; se traería a la mesa un concepto de impugnación de fondo tendiente a una declaratoria de nulidad lisa y llana, al versar sobre una indebida motivación del acto o resolución impugnada; todo a partir de la nada jurídica, por lo que resulta una excelente alternativa para aquellos casos en los que el contribuyente no encuentra algún otro argumento de fondo que lo favorezca.