Reforma a la Ley de Amnistía, consideraciones

Alejandro Ortega García | Doctor en Derecho Penal

En días pasados, la reforma propuesta por el senador Ricardo Monreal Ávila a la Ley de Amnistía, ha causado polémica por los alcances jurídicos y consecuencias que podría causar en nuestro país. De un lado, el grupo que la promueve aboga diciendo que gracias a esta reforma se puede llegar a la verdad y conciliar a un país; también refieren que en la mayoría de las Constituciones del mundo se otorgan facultades parecidas, mientras que el otro grupo que se refiere a este gobierno como un “narco gobierno”; dice que será usado indiscriminadamente para liberar a criminales que hayan acordado con el presidente. ¿Qué hay de real en estos planteamientos?

Para entender estos planteamientos, es preciso hacer un análisis a la Ley de Amnistía, la cual no es una figura nueva, ya que ha estado contemplada desde 1824. La realidad es que la Ley de Amnistía es una de las leyes más breves del país al no llegar ni a 10 artículos, y también de las más recientes al haber sido expedida en el 2020 por el presidente Andrés Manuel López Obrador.

La Amnistía es definida por el diccionario de la Real Academia Española como;

“f. Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores. perdón, absolución, indulto, condonación, gracia.”

El procedimiento que venía exigible por dicha ley para conceder la Amnistía antes de la reforma era el siguiente;

1.– Se solicita a la Comisión de Amnistía (esta comisión fue creada el 18 de junio del 2020).

2.– La Comisión determina si es procedente y de serlo,

3.– Un juez Federal resuelve si se llevó a cabo el procedimiento de Amnistía conforma a la ley y derechos humanos.

Partiendo de este procedimiento se encontraban algunas limitantes que están en el artículo 2 de la ley de Amnistía, que a la letra dice;  

“Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.”

Ahora el artículo que se adiciona dice lo siguiente;

Artículo 9. Por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, se podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado Mexicano, у;
  1. Que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.

En los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

La amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas”.

Si algo queda claro es que hay una pésima Rectoría del Desarrollo Nacional (en este tema) y que eso solo puede ser impugnado al partido Morena, cómo es posible que una ley que se acaba de aprobar en el mandato de su presidente sea reformada y deje inoperantes tanto las excepciones, como el procedimiento que fue aprobado por el mismo partido.

En cuanto a si esa ley ha cumplido los requisitos o ha servido para hacer justicia en este breve periodo de 4 años, la respuesta es no, se ha visto 0 utilidad a dicha ley, tal vez por eso la están reformando. El país tiene un serio problema de criminalidad que tiene que ser atendido y no negado u ocultado.

Ahora, respecto a si esta reforma soporta el escrutinio de la Constitución y de los Tratados Internacionales, hay que acudir primeramente a la Convención de San José de Costa Rica, la cual dice lo siguiente;  

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Partimos con algunos problemas, ya que la reforma evita que las partes puedan ser oídas, sobre todo las víctimas, y obviamente esta ley puede afectarlas e impedir la reparación del daño, ya que la ley de Amnistía manifiesta que se puede seguir solo una reparación civil, por lo que a mi criterio esta ley es inconvencional con el ordenamiento antes visto, el cual estamos obligados a cumplir.

Además, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas a la letra dice lo siguiente;

“ARTÍCULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.

“ARTÍCULO III

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona”.

De la lectura de estos dos artículos del tratado internacional que México forma parte y que, por lo tanto, es obligatorio respetar, podemos concluir que establecen la obligación de sancionar a los que cometan delitos de desaparición de personas, por lo cual la adición del artículo 9 es violatorio de este Tratado Internacional y también de la Constitución, ya que esta expone en su artículo 1 la necesidad de actuar conforme a los Tratados Internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano.

Miguel Cervantes escribió lo siguiente “Las honestas palabras nos dan un claro indicio de la honestidad del que las pronuncia o las escribe”, y los termino con una serie de preguntas para reflexionar; 

¿Nuestros gobernantes tienen un plan de Desarrollo de la Rectoría Nacional como exige la constitución en su artículo 25?

¿Los legisladores conocen los problemas que vive el país?

¿Los gobernantes conocen los tratados internacionales a los cuales nos hemos obligado?

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